FJ 2º término, que la aplicación de la citada norma -y su distinción del precepto contenido en el artículo 16.2 de la Ley 3/1971, de Competencia Desleal- exige que el abuso en cuestión afecte sensiblemente a las condiciones de competencia en el mercado, como ha razonado este Tribunal en resoluciones precedentes, singularmente en la de 3 de junio de 2003 (Expte. R 549/02 ASISA). Por otra parte, en el acuerdo de archivo recurrido, el Servicio sigue el criterio afirmado por este Tribunal en diversas resoluciones como son las de 30 de abril de 1974, de 25 de mayo de 1995 (IVECO-ESPAÑA), 1 de junio de 1995 (PEUGEOT-TALBOT), 20 de septiembre de 1995 (IVECO-PEGASO) y 8 de enero de 1996 (FORD-ESPAÑA), de que la delimitación del mercado de producto no ha de hacerse exclusivamente desde la marca,...
RESOLUCIÓN (Expte. r 650/05, HEFER/HONDA). Pleno. Excmos. Sres.:. D. Luís Berenguer Fuster... conductas atribuidas a HONDA AUTOMÓVILES ESPAÑA S.A. prohibidas en los artículos 1.1 b) y...