articulo 394 ley enjuiciamiento civil costas

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  • ARRENDAMIENTO DE OBRA. DEFECTOS DE CONSTRUCCION. RESPONSABILIDAD DEL ARQUITECTO. Pues bien, el defecto controvertido no sólo es de ejecución sino, también, de la dirección de la ejecución material de la obra que compete al arquitecto técnico pues, tal y como lo recordó el perito judicial en su informe en el acto del juicio y la misma sentencia apelada, él es quien debe controlar la puesta en obra de los materiales sin que, por el contrario, la cuestión concierna al arquitecto, a quien le compete la alta dirección, por lo que el recurso de este último debe ser estimado también en este particular, con lo que la demanda queda íntegramente desestimada en relación con el arquitecto, a quien para nada le afectan los pronunciamientos meramente declarativos de la sentencia, por lo que las costas de primera instancia causadas por su intervención deben ser abonadas por la actora, conforme al principio del vencimiento consagrado en el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en aplicación del cual procede omitir todo pronunciamiento sobre las costas causadas en primera instancia por la demanda dirigida contra el arquitecto técnico demandado, pues la demanda contra él sólo ha prosperado parcialmente. En primera instancia se estima la demanda. Se estima la apelación.

    ☞ Sentencia Favorable a: Arquitecto



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