articulo 1902 cc

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¿Está buscando documentos en España › citan art. 1902 de 'Código Civil.' ?
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    RESPONSABILIDAD POR ASISTENCIA SANITARIA. LEX ARTIS AD HOC. Se reclama contra la sentencia que desestima el recurso interpuesto contra la que desestima la demanda de reclamación de daños y perjuicios contra la Clínica y los médicos que atendieron a la recurrente. Constituye el núcleo esencial de la lex artis de dicha entidad, cuyo incumplimiento fué a la postre determinante de la posterior evolución del paciente, lo que permite atribuir la responsabilidad al centro médico y a la aseguradora sanitaria por aplicación del artículo 1902 del CC , cuando le es directamente imputable una prestación del servicio irregular o defectuosa por omisión o por incumplimiento de los deberes de organización, de vigilancia o de control del servicio. Estamos más que ante una responsabilidad por hecho ajeno en sentido propio, ante una responsabilidad por la deficiente prestación de un servicio al que está obligada la entidad y que se desarrolla a través de profesionales idóneos, cuya organización, dotación y coordinación le corresponde. Procede estimar la demanda formulada por la paciente contra la Clínica y la aseguradora, con absolución del resto de los demandados. Se hace lugar al recurso de casación.

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    RESPONSABILIDAD PROFESIONAL. ARQUITECTOS. Supuesto el daño, el criterio de imputación es por tanto el establecido en los artículos 1.902 y 1.903 del Código Civil por culpa extracontractual o aquiliana, en su interpretación tradicional, concurrente a partir de la existencia de un daño, de una acción u omisión culposa, y de una relación de causalidad entre el daño y la culpa. Se requiere de los agentes un comportamiento culposo o negligente que puede devenir por vía de acción u omisión. Y es evidente que ningún criterio de imputación resulta de los hechos probados de la sentencia respecto de los ahora recurrentes puesto que ninguna intervención se les imputa en la ejecución de la obra ni ninguna relación de subordinación o dependencia se advierte con los profesionales quecontrataron, ni esta deriva de su elección para llevarla a cabo, a lo que la sentencia parece vincular su responsabilidad de una forma acrítica, asumiendo sin más la del Juzgado de 1ª Instancia, cuando se trata de profesionales independientes y objetivamente capaces para ello y su concurrencia depende de que las características de todos ellos no sean las adecuadas para las debidas garantías de seguridad, caso en el que podrá apreciarse la existencia de responsabilidad, que la más moderna doctrina y jurisprudencia no consideran como una responsabilidad por hecho de otro amparada en el artículo 1903 CC, sino como derivada del artículo 1902 CC por incumplimiento del deber de diligencia en la selección del contratista (SSTS de 18 de julio de 2005; 7 de diciembre 2006 ). En primera instancia se estima parcialmente la demanda. Se desestima la apelación. Se estima la casación.

    ☞ Sentencia Favorable a: Arquitecto

  • La frustración del contrato del falsus procurator por la no ratificación del dominus puede comportar perjuicios para el cocontratante, de los que debe responder aquél. Frente a la tesis mayoritaria en nuestra doctrina, que califica esa responsabilidad de precontractual, se defiende en este trabajo que se trata de una responsabilidad distinta y autónoma, más próxima a la culpa ex artículo 1902 CC, y basada en la actuación irregular de quien contrata a nombre de otro sin estar autorizado. La reparación podrá ser excepcionalmente in natura, si la prestación derivada es fungible, o vía indemnización, que consistirá en general en el interés negativo y, en casos de responsabilidad agravada, en el interés positivo.

  • DAÑOS Y PERJUICIOS. MALA PRAXIS MÉDICA. RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL. El recurso de casación interpuesto trae causa de la reclamación promovida con base en la responsabilidad extracontractual o aquiliana del artículo 1902 del CC, únicamente contra la compañía aseguradora del centro sanitario, por las secuelas padecidas por el demandante a consecuencia de una intervención quirúrgica de un "lipoma gigante" en el gemelo de la pierna izquierda, que le ha incapacitado para cualquier actividad y que ha determinado que tenga que llevar una taconera de por vida así como la necesidad de someterse a un tratamiento permanente en la unidad del dolor y asistencia psíquica. El criterio de imputación del art. 1902 CC se funda en la culpabilidad y exige del paciente la demostración de la relación o nexo de causalidad y la de la culpa en el sentido de que ha quedar plenamente acreditado en el proceso que el acto médico o quirúrgico enjuiciado fue realizado con infracción o no-sujeción a las técnicas médicas o científicas exigibles para el mismo. La responsabilidad fundada en la Ley de Consumidores y Usuarios no afecta a los actos médicos propiamente dichos, dado que es inherente a los mismos la aplicación de criterios de responsabilidad fundados en la negligencia por incumplimiento de la lex artis ad hoc. Por consiguiente, la responsabilidad establecida por la legislación de consumidores únicamente es aplicable en relación con los aspectos organizativos o de prestación de servicios sanitario. Se rechaza el recurso de casación.

  • SUMARIO INTRODUCCIÓN . II. EL DAÑO AMBIENTAL: 1. Daño ambiental (en sentido amplio): daño tradicional y daño ecológico: 1.1. Daño tradicional: tipología: A) Daño patrimonial. B) Daño extramatrimonial: b.1) Daño corporal y daño moral. b.2) En especial, el daño moral ambiental como daño al «derecho a la privacidad». b.3) El daño extrapatrimonial al «derecho (subjetivo) a disfrutar de un medio ambiente adecuado». Posibilidades de su reconocimiento y alcance de la cuestión. 1.2. Daño puramente ecológico, deterioro ambiental o daño ambiental (en sentido estricto). 2. Daño presente y daño futuro; da&nti...

    ... suficiente la protección que otorga el artículo 1902 C.c. y la regulación de las relaciones de ve...

  • ...La aplicación del artículo 1902 del C.C. es de inusitada extensión, capaz de...

  • PROPIEDAD HORIZONTAL. DAÑOS OCASIONADOS POR ELEMENTOS COMUNES. Al no haberse dado por demostrada la causación u origen del daño en un caso fortuito o fuerza mayor, que es lo alegado por la demandada, lo procedente sería, de conformidad con la doctrina jurisprudencial construida en torno al artículo 1902 del CC ., que para su descargo pudiera probar un obrar diligente en cuanto al deficiente funcionamiento de los sumideros el día de los hechos. Pero este elemento tampoco ha sido constatado, por cuanto se limita a dejar constancia del buen estado del sistema de impermeabilización de la terraza situada encima del local siniestrado. Así, no aporta nada tendente a despejar dudas sobre el estado de los desagües, como por ejemplo si se realizaban tareas de desatasco, mantenimiento y limpieza de los mismos, sino, más bien, se da a entender, según las manifestaciones del perito de la demandada, que en dichas fechas no se solía proceder a realizarlas o que tenían lugar espontáneamente con las primeras lluvias. En primera instancia se estima la demanda. Se desestima la apelación.

    ☞ Sentencia Favorable a: Perjudicado

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    ACCIDENTE LABORAL. RECLAMACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS. En el supuesto de autos la propia sociedad actora cita lo dispuesto en el artículo 1902 del CC en su fundamentación jurídica y no puede eludir sus obligaciones frente a los trabajadores, que consisten en garantizar la seguridad e higiene en el trabajo, de forma que deviene obligada a extremar la diligencia en evitación de daños, como bien se expone en la Sentencia recurrida. Aunque la demandada incurriera en negligencia, no queda exenta la actora de la falta de diligencia en su actuar. En otras palabras, puede concurrir una conducta culposa del propio perjudicado (la empresa), lo que faculta al Tribunal para moderar la responsabilidad del agente, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1103 del CC. Se desestima la apelación.

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    ACCIDENTE. RESPONSABILIDAD CIVIL. EMBARCACIÓN. CONCURRENCIA DE CULPAS. Consta acreditado que la embarcación circulaba a una velocidad elevada y por una zona próxima a la costa, donde era posible el submarinismo, y en la que resultaba presumible, una afluencia de bañistas. En atención al riesgo generado, el piloto no ha probado la adopción de las especiales medidas de precaución que le eran exigibles para evitar riesgos a la vida e integridad físicas de los bañistas. Si se admitió la realidad del accidente y la aseguradora tuvo a su disposición datos suficientes para poder advertir la gravedad de los daños derivados del mismo, y pudo advertir que la responsabilidad de su asegurado en su causación, cubierta por el seguro suscrito, podía entrar dentro de lo razonable, ninguna razón justificaba su incumplimiento, al girar la polémica únicamente en torno a la determinación de la concreta conducta culposa que causó el resultado dañoso, así como en torno a la cuantía de la indemnización, cuestiones ambas, que no exoneran a la aseguradora de cumplir con su obligación de liquidar el siniestro. No se hace lugar al recurso de casación.

    ... i contra Otilia , a IŽempara dels articles 1902 i 1903 del Codi civil, i una acció directa, a IŽ... económicas a que se refiere el artículo 6.1 de este Reglamento hasta el límite de 16.000....

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    RESPONSABILIDAD CIVIL. PRUEBA. La tendencia hacia una objetivación de la culpa extracontractual contemplada en el artículo 1902 CC, mediante los mecanismos de la inversión de la carga de la prueba y de la teoría del riesgo, como consecuencia del incremento de actividades peligrosas consiguientes al desarrollo de la técnica, y por el principio de ponerse a cargo de quien obtiene el beneficio o provecho la indemnización del quebranto sufrido por el tercero, no excluye la vigencia del principio de responsabilidad por culpa, básico en nuestro ordenamiento jurídico y acogido en el artículo 1902 CC, ni permite erigir el riesgo en fundamento único de la obligación de resarcir. Se aprecia que partiendo, de la asunción del riesgo por la propia actora, a ella incumbía acreditar que fue agravado por el propietario demandado, lo que no ha conseguido. Se desestima la demanda. No se hace lugar al recurso de apelación.



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