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DESPIDO. ANTIGÜEDAD. BOLSA DE EMPLEO. Se reclama contra la sentencia que reconoce el derecho de los trabajadores a ser admitidos en la Bolsa de Empleo y que fueran admitidos con la valoración derivada de sus contratos temporales anteriores. Siendo cierto que los actores tenían derecho a ser incluidos en la Bolsa de empleo, lo que no podían pretender es entrar en la misma con una antigüedad en la que se calcularan los períodos de trabajo anteriores al despido cuando por ese período de trabajo perdido ya habían sido indemnizados de conformidad con las previsiones contenidas en el art. 56 del Estatuto de los Trabajadores. Habiendo ya recibido una compensación por su despido en función de una concreta antigüedad no pueden pretender que esa antigüedad se la "retribuyan" otra vez computándola como mérito para puntuar en el orden de preferencias establecido en la Bolsa de empleo en cuestión. Se estima el recurso de casación para la unificación de doctrina.
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Se solicita la ejecución de sentencias firmes de despido. En despido improcedente, mediante comunicación de haberse optado por la no readmisión del trabajador, Ley de la Jurisdicción Social, arts. 276, 110. Estatuto de los Trabajadores art. 56.
ET. Artículo 56. Despido improcedente.
RDL 3/2012 Cuando el despido sea declarado improcedente, el empresario, en el plazo de cinco días desde la notificación de la sentencia, podrá optar entre la readmisión del trabajador o el abono de una indemnización equivalente a treinta y tres días de salario por año de servicio, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año, hasta un máximo de veinticuatro mensualidades.
El abono de la...
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SOCIEDADES DE RESPONSABILIDAD LIMITADA. Impugnación de acuerdos sociales: Ha de fundarse en una de las causas del art. 115.1 LSA (al que remite el art. 56 LSRL). No es suficiente invocar la infracción de un pacto societario o extrasocietario. FRAUDE DE LEY: La contravención de un contrato no puede servir de "norma eludida" a efectos de configurar un fraude de ley.
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... Ley 56/2003, de 16 de diciembre, de empleo. 21bis.2. ...
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RCUD.- ACUMULACION DE DEMANDA DE DESPIDO Y DEMANDA DE RESOLUCIÓN CONTRACTUAL POR CAUSAS IMPUTABLES A LA EMPRESA.- Tanto el despido como los hechos que fundamentan la resolución contractual se realizaron bajo la vigencia del R.D.L. 5/2002, de 24 de mayo, que modificó, entre otros preceptos, el art. 56 ET.- Se estiman las dos demandas en instancia y en suplicación: se declara la extinción de la relación contractual con efectos de la fecha de la sentencia, se declara la improcedencia del despido, no se concede la opción por la readmisión, no se conceden salarios de tramitación y se concede una indemnización (a razón de 45 días por año de servicio, computado hasta la fecha de la sentencia de instancia).- LA ACTORA RECURRE EN CASACION PARA QUE SE CONDENE A LA EMPRESA A ABONAR LOS SALARIOS DE TRAMITACIÓN, ADEMAS DE LA INDEMNIZACIÓN.- Desestimación del recurso.
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SALARIOS DE TRAMITACIÓN. Superados los sesenta días hábiles desde la presentación de la demanda, la responsabilidad del Estado por los salarios de trámite correspondientes al exceso, se extienden no hasta la fecha de la sentencia que declara la improcedencia, sino hasta la fecha de su notificación. El que la sentencia se haya dictado transcurrido más de 60 días desde la fecha de la presentación de la demanda marca el supuesto determinante de la imputación de responsabilidad del Estado, pero el daño indemnizable no se limita al período que exceda de esos 60 días hasta la fecha en que se dicta la sentencia, sino que comprende toda la percepción económica a que se refiere el párrafo b) del apartado 1° del art. 56 satisfecha al trabajador. Esa percepción alcanza no sólo los salarios de tramitación devengados hasta la fecha de la sentencia sino la suma de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la notificación de la sentencia. En primera instancia se desestima la demanda. Se estima el recurso de suplicación. Se desestima el recurso de casación para la unificación de doctrina.
☞ Sentencia Favorable a: Trabajador
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IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES. No cabe duda de que el devengo de los intereses indemnizatorios del art. 56 de la L.E.F. se produce el 30 de octubre de 1990, puesto que en esta fecha se acepta por el expropiado el justiprecio, lo que lleva automáticamente aparejado el abono de la indemnización de intereses del art. 56. Dispone este precepto que"cuando hayan transcurrido seis meses desde la iniciación legal del expediente expropiatorio sin haberse determinado por resolución definitiva el justo precio de las cosas o derechos, la Administración expropiante culpable de la demora estará obligada a abonar al expropiado una indemnización que consistirá en el interés legal del justo precio hasta el momento en que se haya determinado, que se liquidará con efectos retroactivos una vez que el justiprecio haya sido efectuado". Se desestima el contencioso administrativo.
☞ Sentencia Favorable a: Recurrido
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DESPIDO IMPROCEDENTE. SALARIOS DE TRAMITACIÓN. PRINCIPIO DE IGUALDAD. Se promueve demanda por despido. El art. 56 ET se refiere sólo a la obligación de pago de los salarios de tramitación cuando la opción se hubiera realizado a favor de la readmisión. Ello no comporta vulneración del principio de igualdad (art. 14 CE) -refiriéndonos a las explícitas alegaciones de parte, que contrapone a estos efectos la nulidad y la improcedencia del despido- porque `las causas por las que un despido se califica nulo o improcedente son distintas, dependiendo su calificación de las situaciones singulares y conductas individuales contempladas en cada caso, que llevan a una u otra decisión. En primera instancia se rechaza la demanda. Se estima el recurso de casación.
☞ Sentencia Favorable a: Empresa
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... V La nulidad de la sociedad ARTÍCULO 56 Causas de nulidad. 1. Una vez inscrita la socieda...