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PENSIÓN DE JUBILACIÓN. INCUMPLIMIENTO DEL APLAZAMIENTO. El actor no abonó en plazo los pagos, anulándosele el aplazamiento y suspendiéndose el pago de la pensión de jubilación reconocida. La pensión le fue rehabilitada cuando saldó su deuda, siendo la suspensión de la pensión la cuestión litigiosa que se plantea en las actuaciones, solicitando el actor el abono de los meses de febrero a septiembre de 2008, correspondientes al periodo de suspensión. La sentencia de instancia estimó la demanda; decisión que confirmó la sentencia recurrida. El incumplimiento de los términos del aplazamiento determina que a partir de ese incumplimiento ya no se esté al corriente, pero no implica que, en un efecto retroactivo que la norma no autoriza, se deje de estar al corriente cuando se causó la prestación y cuando regía el aplazamiento con la consiguiente pérdida de la prestación reconocida, que podría afectar incluso a beneficiarios ajenos al incumplimiento en caso de responsabilidad empresarial en los Regímenes de trabajadores por cuenta ajena. El incumplimiento lo que provoca, según el art. 36 del Reglamento General de Recaudación , es la reanudación del procedimiento de apremio y la ejecución de las garantías, pero no la suspensión o extinción de las prestaciones reconocidas cuando se estaba al corriente de las cuotas. Se desestima el recurso de casación para la unificación de doctrina.
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... del Registro Civil de 8-6-1957 y DA 1ª Ley 36/2002, de 8-10, de modificación del Código Civil ...
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DEMANDA DE RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL INTERPUESTA POR EL CONCURSADO (SUS ACREEDORES O TERCEROS) CONTRA LOS ADMINISTRADORES CONCURSALES Y LOS AUXILIARES DELEGADOS POR ACTOS U OMISIONES QUE LESIONEN DIRECTAMENTE LOS INTERESES DE AQUÉLLOS (Art. 36.7 L.C.)
Se promueve, en ejercicio de la acción de responsabilidad extracontractual del art. 36.7 de la Ley Concursal, DEMANDA DE JUICIO DECLARATIVO ORDINARIO sobre reclamación de cantidad, contra (los 3 administradores concursales y los auxiliares delegados) Don.., con domicilio en ....., contra ... y contra ..., con objeto de que sean condenados a abonar a mi representado la cantidad de ... euros y una pensión vitalicia de ... euros mensuales desde ... como principal y los intereses que correspondan desde la iniciación del pres...
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STC NUM. 42/1986, FJ. 1:
"Según el artículo 36 «la ley regulará las peculiaridades propias del régimen jurídico de los colegios profesio...
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Demanda de reclamación de devolución de fianza por parte del arrendatario al arrendador. Procedimiento ordinario.
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... . 36 la celebración de espectáculos o actividades rec...
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...ARTÍCULO 36 Incumplimiento por las Entidades locales de la ob...
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...: una sentencia SECCION 3ª Arcenes ARTÍCULO 36 Conductores obligados a su utilización. 1. El co...
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IMPUGNACIÓN DE RESOLUCIÓN. La sentencia recurrida vulnera de lleno el art. 3 del Código Civil "de aplicación general y directa en toda España" (artículo 13 CC ) según el cual "Las normas se interpretarán según el sentido propio de sus palabras, en relación con el contexto, los antecedentes históricos y legislativos, y la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas, atendiendo fundamentalmente al espíritu y finalidad de aquellas". Y lo vulnera porque hace suya la interpretación de los farmacéuticos demandantes que "en un entendimiento literal de la norma, -afirma- equiparan la imposibilidad de reacondicionamiento a un impedimento absoluto de su rehabilitación al fin de la conservación y custodia que prevé el precepto". Por ello "para esa Sala, -añade a renglón seguido-, la letra de la norma en cuestión -el a. 36 de la Ley 19/1998 de la CAM - no presenta especiales dificultades de interpretación". Este último motivo también debe rechazarse porque se funda en la cita del artículo 3 del Código Civil y partiendo del mismo se pretenden proyectar distintas interpretaciones del art. 36 de la Ley 19/1998 de la Comunidad Autónoma de Madrid. Se desestima la demanda. Se desestima la apelación.
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JUICIO HIPOTECARIO. El motivo se estima, pues las razones expuestas anteriormente, abonan el criterio de la ausencia de la infracción procedimental que es base de este pleito, al no existir precepto legal alguno que ordenase la aplicación supletoria de la Ley Hipotecaria al procedimiento de la Ley de 2 de diciembre de 1.872, creadora del Banco Hipotecario. Por otra parte, es poco razonable que el mismo sea víctima de su celo procesal al solicitar notificaciones a las que no estaba obligado, siendo así que los verdaderos incumplidores son los actores, al omitir la obligación de comunicación que les imponía el art. 36 de la Ley de 1.872. Se estima la casación.
☞ Sentencia Favorable a: Recurrente