DELITO INTENTADO DE HOMICIDIO. PRESUNCIÓN DE INOCENCIA. AMENAZAS. DELITO DE MALTRATO. Como ciertamente la amenaza presupone que el mal generado no ha comenzado a efectuarse, cuando por el contrario, la amenaza tiene lugar en unidad de acción con el comienzo de ejecución a la misma y este por sí mismo es punible (por ejemplo tentativa de homicidio o lesiones), solo puede configurar un concurso de normas que se resuelve quedando absorbidas las amenazas en el delito intentado, esto es el animo de lesionar absorbería las amenazas proferidas en el mismo momento de la agresión, en virtud de las reglas de especialidad y absorción del art. 8.1 y 3 CP . y no por el concurso de delitos, amenazas u ofensas que habrían de regularse, por tanto, en una sola infracción, art. 153 a medir por la total acción efectuada. Supuesto que sería el del caso presente en el que la amenaza se produce "al mismo tiempo" que el guantazo a la cara de la mujer, esto es sin solución de continuidad, por lo que ha de quedar absorbido en el delito de maltrato. Se hace lugar parcialmente al recurso de casación.
DELITO DE FALSIFICACIÓN DE MONEDA. FALSEDAD DE TARJETAS DE CRÉDITO. El ahora recurrente fue condenado como autor de un delito de falsificación de moneda, en su modalidad de falsedad de tarjetas de crédito, conforme a los arts. 386.2 y 387 del CP. La sentencia dictada en la instancia, luego confirmada por esta misma Sala en casación, declaró probado que el acusado había adquirido, en unión de otro procesado, varias tarjetas de crédito falsas en Singapur a una persona, abonando por ellas 1.200 dólares, tarjetas que habían sido usadas por el propio acusado en distintos establecimientos que vendieron la mercancía requerida. La relación entre el art. 399 bis, apartado 3 y el art. 248.2 c) del CP no es sino la propia de una relación de alternatividad que ha de resolverse mediante la aplicación del precepto que prevea pena más grave, en este caso, el primero de los tipos mencionados, que castiga la acción con la pena de prisión de 2 a 5 años. Es cierto que algunos autores han matizado el alcance de esa relación de alternatividad, puntualizando que mientras el art. 399 bis, apartado 3 , tipificaría aquellas acciones en las que el sujeto activo, a sabiendas de su falsedad, utiliza la tarjeta de crédito o débito en perjuicio de un tercero, el art. 248.2 .c) sancionaría aquellos otros casos en los que la utilización de esa tarjeta de crédito o débito se produciría al margen de cualquier falsificación, es decir, en los supuestos en los que el autor ha sustraído o se ha encontrado con un instrumento de pago auténtico pero que no le pertenece. Sea como fuere, en el caso que nos ocupa, los hechos probados, si bien excluyen, por falta de fundamento probatorio, la participación del acusado en la falsificación, no dejan duda acerca del conocimiento que éste tenía respecto del carácter falso de las tarjetas de crédito que empleó para lucrarse. De ahí que por una u otra vía interpretativa, la aplicación del apartado 3 del art. 399 bis del CP resulte obligada, excluyendo la sanción p...