art 24 cp

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    MALVERSACION DE CAUDALES PUBLICOS. ELEMENTOS DEL TIPO. El tipo del art. 432 exige tres componentes esenciales: la cualidad de funcionario en el sujeto activo conforme a los términos del art. 24 del Código Penal (CP ), que el objeto material sean caudales o efectos públicos, que se sustraigan y la relación especial entre el funcionario y los caudales: que los tenga a su cargo por razón de sus funciones. Y, como los bienes jurídicos protegidos son no sólo el patrimonio público, sino también el correcto funcionamiento de la actividad patrimonial de los entes públicos, la confianza del público en el manejo honesto de los caudales y la fidelidad en el servicio, de ahí que la jurisprudencia repute que la "disponibilidad o relación de dependencia entre el caudal y el sujeto activo sea primordial en el enlace jurídico del delito". Pero no es imprescindible que el funcionario tenga en su poder los caudales o efectos públicos por razón de la competencia que las disposiciones administrativas adjudiquen al Cuerpo u Organismo al que pertenezcan, sino que basta con que hayan llegado a su poder con ocasión de las funciones que "concreta y efectivamente " realizare el sujeto como integrante del órgano público; "lo importante es que el funcionario tenga la posibilidad de disposición sobre los efectos sometidos a tal poder, en virtud de la función atribuida al ente público o en virtud de una mera situación de hecho derivada del uso o de la práctica administrativa dentro de aquella estructura". En primera instancia se condena a la acusada. Se declara no ha lugar a la casación.

    ☞ Sentencia Favorable a: Ministerio Fiscal

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    DELITO CONTRA LA SEGURIDAD DEL TRÁFICO. HOMICIDIO. DOLO EVENTUAL. Se acredita la comisión por el imputado como autor de un delito contra la seguridad del tráfico, del artículo 384 del código Penal, en concurso igual con dos delitos de homicidio doloso, de los artículos 77.1 y 138 del Código Penal. Se admite la existencia del dolo eventual cuando el autor somete consciente y voluntariamente a las víctimas a situaciones peligrosas que no tiene la seguridad de controlar, aunque no persiga el resultado típico ni lo prevea como consecuencia necesaria. Se condena en primera instancia al acusado. No se hace lugar al recurso de casación.

    ... prevista, vulnerándose con ello el artículo 24.1 CE por falta de tutela judicial efectiva de las ...

    ☞ Sentencia Favorable a: Condena

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    Constituye reiterada doctrina constitucional que la selección de las normas aplicables, así como el análisis de su vigencia y derogación, corresponde en exclusiva a la jurisdicción ordinaria de acuerdo con el art. 117 C.E. El control por parte de este Tribunal de la selección de la norma aplicable sólo podrá producirse, en términos generales, si se ha tratado de una decisión arbitraria, manifiestamente irrazonable, o si ha sido fruto de un error patente (SSTC 233/1991, 55/1993, 245/1993, entre otras) [F.J.3]. El error padecido en este caso por el órgano judicial genera una contradicción entre lo que el Tribunal quiere y, por imperativo del art. 24 C.P. y del art. 9.3 C.E., debe hacer «ex oficio» (aplicar la ley posterior más beneficiosa), y lo que realmente hace: aplicar una normativa derogada en el momento de dictar Sentencia, que además en este caso es claramente desfavorable para el reo. Este error, que constituye la «ratio decidendi» de los tipos aplicados y de la pena impuesta, convierte en irrazonable la elección de la norma aplicable, de tal manera que no puede afirmarse que estemos ante una decisión fundada capaz de satisfacer el derecho a la tutela judicial consagrado en el art. 24.1 C.E. No se trata de revisar la selección de la norma, cuestión que no compete a este Tribunal, sino que el reproche constitucional se centra exclusivamente en la motivación de dicha selección, que al ser producto de un error manifiesto, reflejándolo, carece de la lógica y coherencia que debe revestir toda motivación para poder cumplir los fines que justifican su exigencia, deviniendo, de este modo, arbitraria. Por lo tanto, ha de otorgarse el amparo pedido, lo que implica, única y exclusivamente, la anulación de la Sentencia impugnada a fin de que, una vez depurado el error patente del que adolece, se dicte otra en sentido adecuado [F.J.3].

  • Audiencia Provincial de Lleida.Qüestión de inconstitucionalidad del art. 57.2 del código penal.Auto de 25-mayo-2006.Tribunal Constitucional.Plazo para formular acusacion.Sentencia núm. 264/2006 Fecha: 11 de septiembre de 2005.Tribunal Supremo.Sala de lo Penal. Improcedencia de la ex­pulsión automática del territorio nacional de los condenados, en aplicación del art. 89.1 CP. Sentencia 832/2006-Fecha: 24 de julio de 2006.Tribunal Constitucional.Vulneración del derecho a la presunción de inocencia: condena fundada en una prueba de alcoholemia que no acredita todos los elementos fácticos del delito. Sentencia 319/2006-Fecha: 15 de Noviembre de 2006-Recurso de amparo nº. 6598/2004.

  • REVISIÓN DE SENTENCIA. PENA. CONDENADO. Se presenta revisión de sentencia por la cual fue condenado el recurrente. La ley penal no ha variado y tampoco la norma administrativa integradora de la norma penal a tales efectos punitivos. Traer mercancía de un país extranjero, repetimos, era y sigue siendo delito de contrabando cuando su valor sobrepasa el millón de pesetas y no ha sido despachada en la Aduana. No cabe hablar de retroactividad de ley penal más favorable. A esta misma conclusión, aunque con otros argumentos, ha llegado esta Sala en sus sentencias de 20-10-92, 19-1-93, 8- 7-94 y 4-6-94, esta última referida precisamente a un supuesto, semejante al presente, de recurso de casación contra un auto que denegó la revisión de anterior sentencia condenatoria. Pero es que, además, en el caso aquí examinado no hay razón alguna para estimar que el tabaco procedía de un país comunitario. Se trataba de tabaco rubio de conocidas marcas americanas "Winston" y "Marlboro" y, por otro lado, es de todos conocido cómo el tabaco originario de países de la Unión Europea o que en estos países haya sido puesto en régimen de libre práctica (art. 1 de la tan repetida Ley 38/1.985 reguladora del Monopolio de Tabacos) por sus precios de hecho no es objeto de introducción clandestina en España. En conclusión, no cabe aplicar al caso el art. 24 CP. El auto recurrido al haberlo acordado así actuó conforme a lo dispuesto en nuestras normas penales y en las complementarias leyes administrativas correspondientes, sin que las disposiciones de integración de Españ en la Comunidad Europea permitan resolver de otro modo. Instancia desestima la revisión. Se desestima el recurso de súplica. La alzada desestima el recurso de casación.

  • ACUMULACIÓN DE PENAS. DESESTIMACIÓN. el penado solicitó la aplicación del art. 76 del Código Penal vigente de 1.995, dándose traslado al Ministerio Fiscal para informe que evacuó el 29-09-97 en los términos que obran en la ejecutoria. Se desestima la solicitud. Notificado el auto a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley, por el procesado, el Tribunal entiende que cierto es que en materia penal, cuando una legislación es sustituida por otra, junto a la regla general de la irretroactividad, se encuentra la excepción inveterada de la retroactividad de las normas favorables al reo, que se contiene en las dos referidas disposiciones transitorias, en el art. 24 del CP anterior y en el 2.2 del ahora vigente. Pero a la hora de comparar la norma antigua con la nueva, para determinar cuál de ellas es más favorable al reo, es decir, por lo que aquí respecta, en los casos en que ha de fijarse la pena que procede imponer, y también en estos otros de acumulación de condenas para señlar el límite máximo, constituye un principio fundamental el de la prohibición de tomar parte de la legislación derogada y parte de la nueva, prohibición que no es sino una aplicación de la norma primera que ha de presidir toda actuación judicial: la sumisión al imperio de la ley que ahora aparece recogida en el art. 117.1 CE. Ha de aplicarse una Ley, la antigua o la nueva. Si construyéramos una normativa con disposiciones de una y de otra, estaríamos creando una ley diferente a cualquiera de las promulgadas por el legislador. No cabe, pues, aplicar el código derogado porque era el vigente cuando los hechos ocurrieron y eliminar una norma concreta de éste para sustituirla por otra del nuevo, sólo porque se entienda que esta última, aisladamente considerada, es más beneficiosa para el reo que aquella otra a la que sustituye. Por lo que se desestima la casación del procesado.

    ☞ Sentencia Favorable a: Ministerio Fiscal

  • RECURSO DE CASACIÓN. DELITO DE EXPORTACIÓN MONETARIA. MODIFICACIÓN NORMATIVA. ATIPIDAD. Se ha presentado escrito en que interesa se acuerde declarar que los hechos probados contenidos en la referida sentencia han dejado de ser constitutivos del delito tipificado, en virtud de las modificaciones introducidas en la normativa anterior sobre exportación de moneda. No haber lugar a lo solicitado. Contra dicha sentencia se interpuso recuros de casación. La Audiencia no pudo establecer cuántas acciones se ejecutaron ni se logró individualizarlas para saber ahora si cada una era o no típica. Cierto es que el Tribunal a quo no necesitaba entonces proceder a tal individualización de los hechos, pues otro era el derecho vigente aplicado. Pero, esto no puede ser utilizado en contra de la acusada, que, en lo referente a la aplicación retroactiva de la ley más favorable, también está amparada por el principio in dubio pro reo. Por lo que se declaro haber lugar al recurso de casación formulado.

    ..., el cual, por imperativo del artículo 24 del Código Penal, debe ser aplicado con cará...

    ☞ Sentencia Favorable a: Recurrente

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    LEY PENAL. RETROACTIVIDAD. El problema de la retroactividad e irretroactividad de la Ley penal viene regulado por nuestra Constitución en su art. 9.3 donde se garantiza la irretroactividad de las "disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos individuales". Interpretando a contrario sensu este precepto puede entenderse que la Constitución garantiza tambi?n la retroactividad de la Ley penal favorable, principio que ya estaba recogido y puntualmente regulado en cuanto a su alcance en el art. 24 CP que, lejos de oponerse a la Constitución y haber sido derogado por ello, resulta fortalecido por la interpretación del citado art. 9.3". Se estima el contencioso administrativo.

    ☞ Sentencia Favorable a: Recurrente

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    DELITO DE FALSIFICACIÓN DE MONEDA. FALSEDAD DE TARJETAS DE CRÉDITO. El ahora recurrente fue condenado como autor de un delito de falsificación de moneda, en su modalidad de falsedad de tarjetas de crédito, conforme a los arts. 386.2 y 387 del CP. La sentencia dictada en la instancia, luego confirmada por esta misma Sala en casación, declaró probado que el acusado había adquirido, en unión de otro procesado, varias tarjetas de crédito falsas en Singapur a una persona, abonando por ellas 1.200 dólares, tarjetas que habían sido usadas por el propio acusado en distintos establecimientos que vendieron la mercancía requerida. La relación entre el art. 399 bis, apartado 3 y el art. 248.2 c) del CP no es sino la propia de una relación de alternatividad que ha de resolverse mediante la aplicación del precepto que prevea pena más grave, en este caso, el primero de los tipos mencionados, que castiga la acción con la pena de prisión de 2 a 5 años. Es cierto que algunos autores han matizado el alcance de esa relación de alternatividad, puntualizando que mientras el art. 399 bis, apartado 3 , tipificaría aquellas acciones en las que el sujeto activo, a sabiendas de su falsedad, utiliza la tarjeta de crédito o débito en perjuicio de un tercero, el art. 248.2 .c) sancionaría aquellos otros casos en los que la utilización de esa tarjeta de crédito o débito se produciría al margen de cualquier falsificación, es decir, en los supuestos en los que el autor ha sustraído o se ha encontrado con un instrumento de pago auténtico pero que no le pertenece. Sea como fuere, en el caso que nos ocupa, los hechos probados, si bien excluyen, por falta de fundamento probatorio, la participación del acusado en la falsificación, no dejan duda acerca del conocimiento que éste tenía respecto del carácter falso de las tarjetas de crédito que empleó para lucrarse. De ahí que por una u otra vía interpretativa, la aplicación del apartado 3 del art. 399 bis del CP resulte obligada, excluyendo la sanción p...

  • ACUMULACIÓN DE SENTENCIAS, ESTIMACIÓN. En el recurso de casación por infracción de ley que ante Nos pende interpuesto p, contra el Auto dictado por la Audiencia Provincial en la ejecutoria dimanante del sumario del Juzgado de Instrucción en el que se acordaba no haber lugar a la acumulación de penas al amparo del art. 70.2 del CP respecto del mismo, el Tribunal entiende que el requisito de la conexidad, además de procesal y extraño a un mandato sustantivo, contradice el principio general contenido en la regla 1ª del viejo art. 70 -apartado 1 del nuevo art. 76- y choca con la finalidad del precepto, que no es otra sino la necesidad de evitar que una excesiva prolongación de la privación de libertad produzca el efecto de desocializar al penado y profundizar su marginación, es decir, justamente el contrario a los que señla el art. 25.2 CE como fines a los que deben estar orientadas las penas privativas de libertad. Aplicando este criterio al caso que ha dado origen a este recurso, se llega a la conclusión de que a las penas impuestas al recurrente en la Sentencia dictada el 18 de Febrero de 1.994 por la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Sevilla en el Sumario 1/93 del Juzgado de Instrucción Núm. 19 de Sevilla, de que dimana la ejecutoria 42/94, le puede ser acumulada, con los efectos limitativos establecidos en la regla 2ª del art. 70 del CP derogado -hoy, con los establecidos en el art. 76.1 del CP vigente- la pena impuesta en la Sentencia dictada el 24 de Abril de 1994 por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Sevilla de la que dimana la ejecutoria 231/95 , pero no la impuesta en la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 11 de la misma ciudad el 11 de Mayo de 1.995, de la que dimana la ejecutoria 281/95. Porque, así como el hecho enjuiciado en la Sentencia de 24 de Abril de 1.994 pudo ser objeto de enjuiciamiento en la primera de las mencionadas resoluciones, por haber sido cometido antes de su pronunciamiento -fue cometido el 28 de...

    ☞ Sentencia Favorable a: Acusado



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