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RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO DE LOCAL. No puede resolverse el contrato en sede del Art. 27. 3 a), en relación con el Art. 21 de la LAU, sino en sede del Art. 27. 1 en relación con los Artículos 1.124 y 1.101 del C. Civil, por la actuación dolosa civilmente del arrendador a la hora de otorgar el contrato de arrendamiento, al ocultar al arrendatario los problemas de insonorización que disponía su local, conociendo el destino a locutorio que pretendía el arrendatario, pues al tener que hacer frente el arrendatario a la insonorización para realizar tan sólo dicha actividad negocial, se le está exigiendo un desembolso económico que frustra el contrato de arrendamiento del local, al haberse omitido un dato esencial sobre las características del local; preceptos aquellos (Art. 1.124 y 1.101 del C. Civil) que invocados también en la demanda, y sustentado en los hechos en la misma expuestos permite estimar la demanda, de manera parcial. Se desestima la demanda. Se estima parte de la apelación.
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... 1991, 8 de junio de 1995, 27 de mayo de 2000, 21 de octubre de 2005, 19 de octubre de 2006, 24 de f...
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DERECHO DE PROPIEDAD. ACCESIÓN DE INMUEBLES. CONTRATO DE ARRENDAMIENTO. MEJORAS. La Sala coincide en la apreciación de la sentencia de instancia en orden a la no concesión de indemnización por los 294 m2 de nueva superficie construida y las obras relativas a la adaptación de la nave a taller de fabricación y local de exposición que se describen en el apartado III hechos del informe del arquitecto, por cuanto la nueva superficie construida lo ha sido sobre una original planta de 147 m2, en la que se ha generado una zona de exposición y venta de muebles con dos plantas más, hasta un total de superficie de 441 m2, mediante la construcción de dos forjados de estructura metálica, y el resto de aquellas obras no pueden entenderse como incluidas en el art. 21 LAU, ni en el art. 1554- 1 CC., dada la interpretación expuesta sobre el art. 3 de la Ley en orden al concepto de edificación y habitabilidad referido al arrendamiento para uso distinto del de vivienda, no extensible a las obras de adaptación de la nave al destino concreto y especifico que el arrendatario, dentro del pactado "uso industrial", quiere darle - taller de fabricación y local de exposición de muebles -, obras que siendo útiles para la cosa se regirán por el art. 1573 y por remisión art. 487 CC., no teniendo, por ello, el arrendatario derecho de indemnización y si la facultad de retirar dichas mejoras, si fuere posible hacerlo sin detrimento del bien.Se hace lugar parcialmente al recurso de apelación.
☞ Sentencia Favorable a: Recurrente
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Introducción I. La ley 42/1998, de 15 de diciembre, sobre derechos de aprovechamiento por turno de bienes inmuebles de uso turístico (LAT) II. Posible justificación en la delimitación de los dos tipos de aprovechamiento por turno permitidos en la LAT Capítulo primero Calificación y fuentes reguladoras del arrendamiento vacacional por turno I. El arrendamiento vacacional por turno como especie sui generis de hospedaje II. Ámbito de aplicación material de la lat: arriendos incluidos, excluidos y prohibidos III. Régimen legal aplicable al arrendamiento vacacional por turno 1. Límite de la LAT en su aplicación al goce por turno arrendaticio, y elenco de normas que, junto con la LAT, le resultan en principio aplicables 2. Orden jerárquico de fuentes: La preferencia de la LAT, su incidencia e...
... su ausencia: sólo algunas normas autonómicas 3 y decisiones "jurisprudenciales" (RDGRyN de 4 de ..., y, por ende, el régimen contenido en la LAT 21 . Y así también lo demuestra tanto la omisión...
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... concertado entre las partes de fecha 1/3/01 y por tanto haber lugar al desahucio del demand...
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...y Alvillán, S.A. de fecha 21 octubre 1999 relativo al local comercial sito en C... pesetas abonándose en el momento de la firma 320.000.000 pesetas. Estando, en esos momentos, alquil...
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CONTRATO DE ARRENDAMIENTO. EJECUCIÓN HIPOTECARIA. RETRACTO. Los actores se han limitado a ejercer un derecho reconocido en la legislación arrendaticia especial, sin que ni tan siquiera se pueda considerar que el supuesto bajo precio que deben abonar para adquirir la propiedad de la vivienda haya ocasionado un perjuicio al acreedor hipotecario, ya que la declaración de la validez o no del ejercicio del derecho de retracto, en nada afecta a la cantidad de dinero que recibió el acreedor tras la ejecución hipotecaria y al resto de las acciones que en el ejercicio de sus derechos haya podido iniciar contra su deudor. Pero es que además en ningún caso podría concluirse, como parece indicarse por los demandados que el ejercicio del retracto suponga un abuso de derecho cuando los actores se han limitado a ejercitar una acción con base en una facultad reconocida legalmente. Se hace lugar al recurso de casación.
... Fernández-Novoa, contra la sentencia de 21 de junio de 2007, dictada en grado de apelación, ... de San Vicente de Barquera dictó sentencia de 30 de marzo de 2006 en el juicio ordinario n.º 466/2...
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ARRENDAMIENTO DE VIVIENDA. EXTINCIÓN. La Sala, no puede entrar en valoraciones meramente fácticas como la que se propone en el recurso, en el sentido de considerar que no resulta adecuado el informe de la Gerencia Municipal de Urbanismo, en el cual se basa sustancialmente la sentencia recurrida para estimar la causa de resolución esgrimida subsidiariamente en la demanda así como que por la parte demandante no se ha demostrado o probado la concurrencia de la pérdida técnica o económica de la vivienda arrendada. Lo cierto es que la sentencia recurrida, no solo se limita a efectuar una valoración jurídica de los hechos y de la norma en conflicto, sino que aplica la doctrina jurisprudencial que la propia parte recurrente considera infringida, por lo que ha de concluirse que, por la sentencia objeto de recurso de casación no se ha infringido ni el artículo 118.2 de la LAU de 1964 ni la doctrina jurisprudencial asociada al mismo. Se desestima la casación.
... dictada en grado de apelación, rollo n.º 3669/2007, por la Audiencia Provincial de Sevilla, Secc... septiembre de 1994 , 15 de febrero de 1996 y 21 de diciembre de 1990 , las cuales fijan que para q...
☞ Sentencia Favorable a: Recurrido
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INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL. CONTRATO DE ARRENDAMIENTO. RÉGIMEN DE PRÓRROGA FORZOSA. Se reclama contra la sentencia que desestimó demanda en la que se ejercitaban acumuladamente acción de retracto y acción por la que se solicitaba se declarase que la demandada-arrendadora había incurrido en incumplimiento contractual al rescindir el arrendamiento, sin justificación legal ni convencional, pues el contrato estaba sometido al régimen de prórroga forzosa. Pese a que el contrato se celebró bajo la vigencia del RDL 2/1985, la voluntad de las partes fue someterse, en cuanto a su duración, al régimen de prórroga forzosa previsto en la LAU 1964. Por ello, resultaba de aplicación la DT Tercera LAU 1994, en cuyo apartado cuarto, establece la duración de los contratos de arrendamientos de local de negocio celebrados al amparo de la LAU 1964 , cuando el arrendatario era una persona jurídica. Conforme a esta norma, la duración del contrato de arrendamiento era de cinco años desde la entrada en vigor de la LAU 1994, transcurridos los cuales resultaba de aplicación la tácita reconducción prevista en el artículo 1566 CC. En conclusión el requerimiento realizado por la arrendadora para poner fin al contrato en fecha 1 de junio de 2007, era plenamente válido. En definitiva, la DT Primera LAU 1994, remite expresamente al RDL 2/1985 y a la LAU 1964 para la regulación de los arrendamientos de local de negocio, por lo que se debe entender que la alusión a la tácita reconducción está únicamente prevista para aquellos contratos de arrendamiento de local de negocio que se celebraron al amparo del RDL 2/1985 sin incluirse referencia alguna a una prórroga forzosa en cuanto a su duración. Para el resto, esto es, para los arrendamientos de locales de negocio respecto a los que sí se estableció de modo voluntario un sistema de prórroga forzosa, les resulta aplicable la LAU 1964, y consecuentemente en materia de finalización de la situación de prórroga, la DT Tercera LAU 1994. En aplicación del ...
... ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Avilés . Habiendo comparecido en calidad de pa... Arrendamientos Urbanos de 1964 y al artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil procede la deses...
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ARRENDAMIENTO. La Audiencia Provincial no contradice la jurisprudencia indicada por la parte recurrente, sino que aplicando la misma al supuesto concreto, de la valoración conjunta y sistemática de los diferentes contratos obrantes en autos, concluye, contrariamente a lo interesado por la parte demandante/recurrente, que la novación producida por el contrato celebrado en 2002, no puede ser calificada como de extintiva, sino como simplemente modificativa, atendiendo a que los distintos contratos de arrendamiento no solo constan en idénticos modelos sino que además en ellos se mantienen las mismas cláusulas y condiciones contractuales, con la única modificación, en el suscrito en 2002, relativa al incremento de la renta y a la persona del arrendador. Si la calificación jurídica de la novación producida es la de simplemente modificativa, el régimen aplicable al contrato de 1969, novado en 2002, no puede ser el interesado por la parte recurrente en el motivo segundo, sino atendida la fecha de suscripción del referido contrato de arrendamiento ha de ser el previsto en la LAU de 1964 con la aplicación, en beneficio del arrendatario, de la prórroga forzosa en dicha legislación contenida, lo que comporta que no proceda la resolución por expiración de plazo interesada por la parte ahora recurrente. Se desestima la casación.
..., dictada en grado de apelación, rollo n.º 344/2007, por la Audiencia Provincial de Cádiz, Secci... parte, la sentencia del Tribunal Supremo de 21 de mayo de 1997 EDJ 1997/4128 ha sentado que la ca...
☞ Sentencia Favorable a: Recurrido