Constituye jurisprudencia consolidada de este Tribunal que el derecho a los recursos no se integra en la tutela judicial efectiva del art. 24 C.E. -excepto en materia penal-, de modo que el legislador no viene obligado a diseñar un sistema determinado de recursos, si bien, como también se ha dicho, una vez que la ley ha establecido aquel sistema, el derecho al recurso en los términos y con los requisitos establecidos legalmente pasa a integrar, en principio, el derecho a la tutela judicial efectiva (entre otras, SSTC 3/1983, 54/1984, 69/1987, 171/1991 y 27/1994).
Este Tribunal ha venido entendiendo, dentro de una línea interpretativa sobre las formalidades procesales en general, que éstas no son «valores autónomos que tengan sustantividad propia, sino que sólo sirven en la medida en que sean instrumentos para conseguir esa finalidad legitima» (SSTC 36/1986 y 21/1990), de modo que un recto entendimiento de los requisitos formales, incluidos los de los recursos, impide al legislador establecer exigencias no razonables y a los órganos judiciales efectuar interpretaciones apartadas de la efectividad del derecho en el que tienen su razón de ser (SSTC 19/1983, 59/1989, entre otras), pudiendo plantear problemas de colisión con el art. 24 C.E. cuando aquella interpretación judicial es manifiestamente arbitraria o irrazonable o incurre en error patente (STC 245/1993), supuestos en los que dejan de garantizar el citado precepto constitucional.
Reiteradamente ha entendido la jurisprudencia constitucional (SSTC 69/1987, 113/1988, 162/1990 y 213/1993) que la interpretación de la exigencia de citar los preceptos procesales infringidos para acceder al recurso de reposición se corresponde con la regulación de un recurso procesal, a efectos de procedimiento, dentro del cual tiene pleno sentido que, pretendiendo recurrir una resolución judicial de trámite, se exija la cita precisamente del precepto de la propia ley pro...
...183 L.P.L. (hoy 184)- con un motivo ajeno a la motivación de aquél, ...