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PATRIA POTESTAD. Es por último de recordar el contenido del art. 160 del C.c., a cuyo tenor "los progenitores, aunque no ejerzan de patria potestad, tienen el derecho a relacionarse con sus hijos menores". Cuestión en la que abunda el art. 161 del mismo texto, expresivo de que "tratándose del menor acogido, el derecho que a sus padres, abuelos y demás parientes corresponde para visitarle y relacionarse con el, podrá ser regulado o suspendido por el juez, atendidas las circunstancias y el interés del menor". Sobre dicha base, y caso de que los interesados no logren ponerse extrajudicialmente de acuerdo, nada obsta a que en ejecución de sentencia, previa audiencia de los mismos y del menor al respecto, se establezca el oportuno régimen de visitas a favor de Lorenza. Se estima parcialmente la demanda. Se estima la apelación.
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PAREJA HOMOSEXUAL. HIJO MENOR DE EDAD. RÉGIMEN DE VISITAS. DERECHO A RELACIONARSE CON EL MENOR. ALLEGADOS. Las mujeres mantuvieron una relación de pareja de forma pública. No contrajeron matrimonio. Una de ellas dio a luz un niño. En 2006 se rompió la relación de pareja por malos tratos. La denuncia recíproca presentada por las convivientes dio lugar a la medida que atribuyó la guarda y custodia a la madre biológica, con derecho de visitas a la conviviente. El interés del menor obliga a los tribunales a decidir que el niño tiene derecho a relacionarse con los miembros de su familia, con independencia de que entre ellos existan o no lazos biológicos. La base de nuestra decisión debe ser un derecho efectivo que tiene el menor de relacionarse con aquellas personas con las que le une una relación afectiva y por ello debe entenderse aplicable el artículo 160. 2 CC. La expresión "derecho de visitas" debe aplicarse solamente en las relaciones entre los progenitores y sus hijos. Para identificar el derecho del menor en casos como el presente, resulta más adecuado utilizar la expresión relaciones personales. Teniendo en cuenta que los informes coinciden en la conveniencia de que el niño se relacione con la recurrida, esta Sala considera conveniente mantener el actual régimen de las relaciones personales entre el niño y la recurrida, que puede ser alterado en cuanto se demuestre que causa un perjuicio al menor. Se desestima el recurso de casación.
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DERECHO DE VISITAS. Se denuncia, por un lado, la violación por inaplicación del art. 154 del C.c. y, por otro, la del art. 160 de igual cuerpo legal, y se argumenta al punto sobre ese primer apartado, que la sentencia recurrida le priva al progenitor del derecho inalienable a que se refiere el precepto legal citado. Es claro que el argumento decae porque la Sala aplica el modelo sancionador sobre la materia inmerso en el art. 160-2 del C.c., en los términos ajustados que luego se exponen. Se estima parcialmente la demanda. Se desestima la apelación.
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RECURSO DE APELACIÓN. DERECHO DE VISITAS. INTERES SUPERIOR DEL MENOR. En el escrito inicial del procedimiento los abuelos paternos del menor, cuyo padre, su hijo, falleció en accidente de trafico, interesaron, al amparo del art 160 C.C., el establecimiento de un régimen de visitas. Frente al régimen establecido en la instancia manifiestan su disconformidad. El art 160.2 C.C. dispone que no podrán impedirse sin justa causa las relaciones personales entre el hijo y otros parientes y allegados, precepto del que deriva el derecho de los abuelos, en este caso paternos, a mantener un régimen de comunicación con su nieto, función o derecho-deber que debe ser ejercitado con atención fundamental al interés superior de los hijos y persigue como finalidad primordial proteger y fomentar la relación afectiva entre los menores y sus más cercanos parientes o allegados, procurándoles la formación y el desarrollo integral que necesita su personalidad. Lo que lleva a estimar parcialmente el recurso.
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.1. Concepto - 16.2. Sujetos - 16.3. Principios informadores - 16.4. Contenido de la - 16.4.1. Aspecto personal - 16.4.2. La representación de los hijos - 16.4.3. El aspecto patrimonial de la - 16.4.3.1. Régimen general de la administración de los bienes de los hijos - 16.4.3.2. La administración de los frutos - 16.4.3.3. Límites a la administración paterna - 16.5. Ejercicio de la - 16.6. Suspensión, privación y recuperación de la - 16.6.1. Suspensión de la - 16.6.2. Privación de la - 16.6.3. Recuperación de la - 16.7. Extinción, prórroga y rehabilitación de la - Bibliografía - 16.8. Nueva perspectiva de la protección jurídica del menor. la experiencia legisl...
...160 CC y STS 30.4.1991). Aunque la norma prevé que es...
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REGIMEN DE VISITAS A FAVOR DE LOS ABUELOS. CONFLICTOS FAMILIARES. INTERÉS DEL MENOR. Se reclama contra la sentencia que desestima la demanda de régimen de visitas a favor de la abuela en virtud del conflicto familiar existente entre el padre de los niños y la abuela, dado que podría repercutir negativamente en la integridad psicológica del menor. Los abuelos y los nietos tienen derecho a relacionarse, ello es beneficioso para ambos y es un derecho-deber reconocido en el Código civil del que solo se puede ser privado cuando exista causa y que esa causa no puede centrarse en el hecho de que las relaciones de los abuelos con los menores sean mejores o peores para la salud de sus padres, sino para los menores cuyo interés es el protegido en el Art. 160 CC. Esta Sala en su jurisprudencia, parte de la regla de que no es posible impedir el derecho de los nietos al contacto con sus abuelos, únicamente por la falta de entendimiento de éstos con los progenitores, sea porque se hayan separado, sea porque, como ocurre en el presente caso, las relaciones sea inexistentes aunque se mantienen los vínculos entre los progenitores. La sentencia recurrida ha tenido en cuenta, no el interés del menor, sino el del padre de los menores. Procede, en consecuencia, reconocer el derecho de la abuela a relacionarse con su nieto, sin perjuicio de tomar en cuenta la voluntad del menor que deberá ser oído al respecto cuando tenga edad para ello. Se estima el recurso de casacion.
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...ARTÍCULO 160 Tipo de gravamen La tasa se exigirá de acuerdo c...
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REGIMEN DE VISITAS. TERCERAS PERSONAS. ABUELOS. Si bien es cierto que el art. 160 C.C. establece que no podrán impedirse sin justa causa las relaciones personales entre el hijo y otros parientes y allegados, no lo es menos que ese derecho de relación con los abuelos no fue planteado en la primera instancia, en la que no se interesó que se declarase el mismo ni se concretase en qué términos y forma debería desarrollarse; habiéndose solicitado únicamente el derecho de visitas a favor del padre que se reconoce en el art. 94 C.C. y que fue el decidido en la sentencia; siendo, por tanto, dicho extremo, al igual que los restantes alegatos relativos a las dificultades del progenitor para efectuar la recogida y la entrega personalmente cuestiones nuevas que no fueron expuestas en la primera instancia y sobre las que además no se efectuó prueba oportunamente. Se estima parcialmente la demanda. se desestima la apelaciòn.
☞ Sentencia Favorable a: Divorciado/a
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...160 CC). Continuando con determinaciones cronológicas...
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RÉGIMEN DE VISITAS. DERECHOS DEL NIÑO. Los Tratados Internaciones, como la Carta Europa de Derechos del Niño consagran el principio del llamado "Favor filii" o en este "favor minoris". Debe presidir el criterio que se adopte. No se puede equiparar el establecimiento de un derecho de visitas a favor de un padre o madre no custodio, en relación al hijo, con el que pueden tener otros parientes y allegados a relacionarse con aquel. El primero tiene su regulación en el art. 94 cc y el segundo en el art. 160 Cc y en tanto que el primero habla de "visitas" y "comunicar " con los hijos y tenerlos en su compañía, el segundo, solo habla de "relaciones personales", lo que a la postre, viene a significar que no pueden tener estas relaciones personales la misma extensión que las paterno- filiales. Se acepta el recurso de apelación.