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... de aplicación lo dispuesto en el artículo 148. Apartado 1 se corresponde con el artículo 40.2 d...
... , 2 artículos doctrinales ARTÍCULO 148 El Servicio de Inspección llevará a cabo, bajo l...
Recurso de inconstitucionalidad 5120-2007. Interpuesto por el Consejo de Gobierno de la Junta de Extremadura en relación con diversos preceptos de la Ley Orgánica 2/2007, de 19 de marzo, de reforma del Estatuto de Autonomía para Andalucía. Competencias en materia de aguas: nulidad de la disposición estatutaria que atribuye a Andalucía competencias exclusivas sobre las aguas de la cuenca hidrográfica del Guadalquivir que transcurren por su territorio y no afectan a otra Comunidad Autónoma.
...Así, los arts. 148.1.10 y 149.1.22 CE disciplinan esa materia con not...
Laadministración Local Como Estructura Deinserción de la Sociedad Periférica en el Estado. El Art. 137 CE. - II. Laplanta Municipal. El Art. 148. 1. 2. °: de las Alteraciones Municipales a las Mancomunidades Voluntarias: A) el punto de partida: el postulado «en cadapueblo, un Ayuntamiento». Su aplicación y consecuencias. B) La previsión de alteraciones municipales. El asociacionismo municipal, centro de gravedad de la evolución de la planta municipal. - III. Las Entidades Locales Desegundo Grado: A) las Provincias: la definición constitucional de la Provincia como agrupación de municipios. B) las Islas. C) el Derecho Foral: los territorios históricos. - IV. El Autogobierno Local. Incardinación en el Sistema de Representación Política: A) el gobierno localcomo consecuencia de la parti...
El Decreto legislativo, como norma con rango de Ley emanada por el Gobierno, sólo es constitucionalmente válido si se dicta en el marco de las condiciones que fijan los arts. 82 a 85 C.E., disponiendo concretamente el art. 82.2, «in fine», que la correspondiente delegación legislativa tenga lugar «por una ley ordinaria cuando se trate de refundir varios textos legales en uno solo». Este requisito, que sin duda puede proyectarse sobre la constitucionalidad de la ley de delegación, afecta también, y en todo caso, a la validez del Decreto legislativo eventualmente aprobado por el Gobierno con fundamento en dicha ley de delegación. No es dudoso, por tanto, que el T.R.L.S., como Decreto legislativo, puede ser impugnado y, consiguientemente, controlado por este Tribunal en lo que al cumplimiento del específico requisito más arriba señalado se refiere. La Ley de delegación sólo puede ser derogada por el texto refundido en la medida en que, por lo que aquí interesa, haya incorporado los textos legales que deba refundir. Por su parte, la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional no limita nuestro enjuiciamiento de los Decretos legislativos a ninguna de sus condiciones constitucionales de validez [arts. 82 C.E. y 27.2 b) LOTC]. La impugnación en tiempo del Decreto legislativo permite denunciar contra el mismo, ante esta jurisdicción, cualesquiera quiebras de la Constitución, y entre ellas, como aquí ocurre, la de la falta o defecto del presupuesto del ejercicio en tiempo de la delegación legislativa (art. 82.3 C.E.). Por tanto, ha de ser posible, en un proceso constitucional en que se cuestiona la validez de la Ley delegada, enjuiciar también los motivos de inconstitucionalidad que sean atribuibles a la Ley de delegación. La Disposición final quinta de la Ley de Presupuestos Generales del Estado para 1992 por la que se otorga un nuevo plazo para la refundición no incorpora «disposiciones de carácter general en materias propias de la Ley...
...148.1.3 C.E., en relación con los arts. 40.1, 44 y 57...
... , 10 disposiciones normativas ARTÍCULO 148 Separación de administradores. La inscripción d...
Recurso de inconstitucionalidad 5023-2000. Interpuesto por noventa y un Diputados del Grupo Parlamentario Socialista del Congreso de los Diputados frente al artículo 1 del Real Decreto-ley 4/2000, de 23 de junio, de medidas urgentes de liberalización en el sector inmobiliario y transportes.
...148 y 149 CE pudiera sugerir, sino que se trata de un ...
...148.1 C.E. puede fundar esta alteración del régimen ...
-Las carreteras son bienes de dominio público y, en cuanto tales, resultan de aplicación a los mismos el conjunto de técnicas de protección que son propias de esta categoría de bienes, surgiendo así para los poderes públicos las correspondientes potestades administrativas para su conservación y vigilancia. Son, también, obras públicas para cuyo acometimiento es necesaria una planificación previa, la determinación de su financiación e incluso la de su explotación. Son, en fin, y sin agotar el variado elenco de perspectivas, el soporte material necesario para la comunicación terrestre y es entonces cuando se hace necesario fijar las condiciones de su uso, especialmente, las del tráfico y las de la circulación. Esta visión poliédrica de la materia y de los títulos de intervención sobre la misma, según se trate de uno u otro aspecto, ha sido también asumida por la Constitución, que ha incluido en distintos títulos competenciales cada una de las facetas a que nos hemos referido [F.J. 3]. -En el reparto competencial configurado por la Constitución y los distintos Estatutos de Autonomía en materia de carreteras opera, en primer término, un criterio material que separa, por un lado, las carreteras estatales y, por otro lado, las carreteras autonómicas, atribuyendo al Estado y a las Comunidades Autónomas exclusividad de competencias en relación con las carreteras de su respectiva titularidad. El criterio señalado, no obstante, no cierra por sí mismo la distribución competencial sobre esta concreta materia. Antes bien, la Constitución otorga al Estado, sobre determinados aspectos que pueden incidir en la materia de carreteras, otros títulos de intervención en el listado del art. 149.1 C.E., que no encuentran su homólogo ni en el art. 148 C.E. ni en los respectivos Estatutos de Autonomía, y que hemos analizado con detenimiento en la STC 65/1998, fundamentos jurídicos 7.º a 11 [F.J. 3]. -El objeto del presente recurso se inserta, en gene...
COMPENSACIÓN POR EXCESO DE APROVECHAMIENTO URBANÍSTICO. Desde el punto de vista competencial la ordenación del territorio, la vivienda y el urbanismo son competencias autonómicas según se deriva del art. 148 de la C.E. y de los distintos Estatutos de Autonomía. El urbanismo es una competencia legislativa autonómica. Se desestima contencioso administrativo.
☞ Sentencia Favorable a: Ayuntamiento
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