art 1445 codigo civil

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¿Está buscando documentos en España › citan art. 1445 de 'Código Civil.' ?
  • AYUNTAMIENTO . IMPUESTO SOBRE EL INCREMENTO DEL VALOR DE LOS TERRENOS. La diferencia entre esta adjudicación definitiva y el contrato de compraventa es muy sutil, pero existe, y esencialmente reside en que la voluntad de una parte a obligarse a entregar una cosa determinada y de laotra a pagar por ella un precio cierto en dinero o signo que lo represente (Art. 1445 del Código Civil) se difiere a un próximo contrato de compraventa, porque así lo reconocen explícitamente el adjudicante y el adjudicatario, aunque hayan perfilado previamente todos los pormenores de dicho contrato. En primera instancia se estima el recurso contencioso administrativo. Se desestima la apelación.

    ☞ Sentencia Favorable a: Contribuyente

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    TERCERÍA DE DOMINIO. CONTRATO DE COMPRAVENTA. En aplicación del art. 1445 del Código Civil, el vendedor transmite la propiedad de la cosa objeto del contrato al comprador a cambio del precio que éste se obliga a pagar. Si dicho precio proviene de un contrato de préstamo concertado por el comprador con un tercero, financiador, es evidente que éste en ningún momento ha adquirido la titularidad del bien comprado, y ello sin perjuicio de las posibles, y en la práctica habituales, garantías de naturaleza real o personal que financiador y comprador pacten con la finalidad de asegurar la íntegra restitución del segundo al primero de las cantidades recibidas en préstamo y los intereses convenidos. Quien adquiere la propiedad es el comprador, al darse uno de los supuestos del art. 609 del Código Civil que legitiman la adquisición de la propiedad. Pero quien en ningún momento la ha obtenido es el financiador, por lo que mal puede reservarse un dominio que no tiene. En primera instancia se estimó la demanda. En segunda instancia se estimó la apelación.

    ☞ Sentencia Favorable a: Comprador

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    CONTRATOS. INCUMPLIMIENTO. El motivo quinto incide en la cuestión del incumplimiento de sus obligaciones por parte del actor lo que daría lugar a la resolución del contrato conforme al artículo 1124 del Código civil que, según se alega en el motivo, ha sido infringido por las sentencias de instancia. La sociedad recurrente en su momento declaró resuelto el contrato de 15 de octubre de 2001, lo que no fue aceptado por la otra parte, por lo que sería preciso que fuera declarada judicialmente, como ha tenido ocasión de decir esta Sala en las sentencias de 12 de marzo de 1990, 15 de febrero de 1993, 28 de junio de 2002 . Y la pretensión de que se declare bien hecha la resolución ha sido rechazada en la instancia y se ratifica en casación. No se malogróla finalidad del contrato ya que tuvo lugar el proyecto de reparcelación y su aprobación por el Ayuntamiento, lo que significa que el imputado incumplimiento del actor no afectó a la esencia del sinalagma; además, la colaboración del actor en este proyecto, no era la única prestación a que se obligaba; en definitiva, la sentencia de instancia, de la Audiencia Provincial objeto de este recurso declaró rotundamente que "no ha quedado acreditado ese incumplimiento" y añade que "al llegar la Sala a la conclusión de que no existió incumplimiento alguno por la parte actora en el contrato que vinculaba a las partes litigantes". En primera instancia se estima la demanda. Se estima la apelación. Se desestima la casación.

    ...SEGUNDO .- Infracción del art. 1445 del Código civil. CUARTO .Infracción del art. 12...

    ☞ Sentencia Favorable a: Demandado, Recurrido

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    SUBASTA. CONDÓMINOS. Se aprecia que en subasta celebrada en procedimiento del Art.. 131 de la Ley Hipotecaria se adjudicó el remate de la finca. Los compradores no podían alegar desconocimiento ni de la identidad del adjudicatario ni tampoco de que éste no era ninguno de los tres individuos que en el contrato figuraban como vendedores. No se acredita que existiera una comunidad de bienes entre el adjudicatario y los tres vendedores. La venta de cosa ajena es una figura que se admite en determinadas circunstancias, y que puede dar lugar a la constitución de los vínculos obligacionales propios de la compraventa. Si se alega que existía una comunidad de bienes, parece claro que los primeros estaban en disposición de cumplir su obligación, conforme al Art.. 1445 del Código Civil, de entregar la cosa a los compradores. Se desestima la demanda. Se acepta el recurso de apelación.

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    CONSTRUCCIÓN. RESPONSABLES. PROMOTOR. Se impugna sentencia. Las personas físicas o jurídicas que intervienen en el proceso de edificación responderán frente a los propietarios y adquirentes de los edificios. El promotor responde solidariamente, "en todo caso" con los demás agentes intervinientes ante los posibles adquirentes de los daños materiales en el edificio ocasionado por vicios o defectos de construcción. La demanda fue estimada. La casación fue estimada

    ...1257 del Código Civil. b) Infracción del art. 1101 del Código Ciivil, en relación con los arts. 1445 y 1461 del mismo Código. c) Infracción del art. ...

    ☞ Sentencia Favorable a: Recurrente

  • COMPRAVENTA. En principio ha de indicarse que la compraventa no funciona en nuestro derecho como un negocio traslativo de dominio, sino de transferencia de la posesión de la cosa, tal y como se deriva no sólo de lo dispuesto en el art. 1445 del Código Civil, sino del art. 1461 del mismo texto legal, al prescribir que el vendedor está obligado a la entrega y saneamiento de la cosa. Es decir, que el vendedor no se obliga a transmitir al comprador el dominio de la cosa vendida, ni tampoco a través de la compraventa se realiza un negocio adquisitivo de dominio. El vendedor no da, sino que se obliga a hacerlo, sin que exista ningún precepto que disponga que quien vende sea propietario de la cosa. Pero tal venta no impide que quien sea el verdadero dueño pueda reivindicarla de quien la compró, con la consecuencia para éste si es vencido en el proceso reivindicatorio, de tener a su favor el derecho a la pertinente indemnización o al saneamiento frente a quien le vendió la cosa que resultó ser de ajena propiedad. Se estima la apelación.

    ☞ Sentencia Favorable a: Demandado

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    FJ 2º. Los motivos que forman el cuerpo argumental del presente recurso de casación pueden dividirse en tres grupos: a) a la infracción de disposiciones relativas al contrato de compraventa (motivos primero, segundo, tercero y quinto ); b) la interpretación de los contratos (motivo cuarto), y c) carácter de la entrega de una determinada cantidad de dinero en el momento de la celebración de la venta (motivos sexto y séptimo). Se van a agrupar de acuerdo con esta clasificación, a los efectos de una más coherente argumentación. ...

    ...Primero: Infracción del art. 1450 del Código Civil . Segundo: Infracción de los arts. 1254, 12.... Quinto: Infracción de los arts. 1445, 1461 y 1500 del Código Civil . Sexto: Infracció...

  • COMPRAVENTA. En cuanto a la denunciada infracción del art. 1445 del Código Civil, conectada al principio "pacta sunt servanda", a cuyo amparo se insta, en síntesis, que se de paso al local por el linde Norte, puesto que, según el modo de ver de los actores, el local lindaba por este aire con calle en proyecto, basta remitirse a que, según se ha razonado, de una parte, el local siempre ha lindado con terreno de la cooperativa, respondiendo la inscripción registral a una discordancia con la realidad y, de otra, a que los hechos posteriores a la consumación del contrato, es decir, la modificación del proyecto, en nada afectan al contenido obligacional que corresponde al vendedor por cuanto son independientes de su voluntad, consideración a la que cabe añadir que el trazado definitivo de la CALLE001 no puede considerarse como trascendental y susceptible de provocar una resolución contractual, además de por lo dicho, por cuanto, entre las normas de la comunidad insertas en la escritura de compraventa del local por el actor consta que los locales comerciales tendrían entrada por la calle, es decir, por la entonces existente y no por la en proyecto, cuya referencia en la escritura de compraventa y en las inscripciones registrales es simplemente descriptiva de la ubicación del local y no del contenido del contrato al tratarse, se insiste en ello, de un simple proyecto de calle. Se desestima la apelación.

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    FJ 2º analiza la prescripción esgrimida. Rechaza el pretendido plazo de aplicación del art. 63 de la Ley General Tributaria . Proclama se rige por la Ley General Presupuestaria, arts. 40 y 46, que fija un plazo de cinco años para el reintegro. Afirma que se trata de un plazo distinto del previsto para el control financiero o regularidad de la ayuda en cuyo caso sería 4 años. Dedica el Subraya no son aplicables al caso las normas sobre tributos, al tratarse de una ayuda pública o subvención. En el CUARTO, rechaza la invocación del art. 15 "a" del Reglamento CE 1774/2004, ...

    ... la campaña 1996/1997, y en el precio (art 1445 del Código Civil ), aunque éste pueda determinar...

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    MEDIACIÓN INMOBILIARIA. HONORARIOS. Se presenta demanda en reclamación de cantidad por los honorarios debidos ante su intermediación inmobiliaria. El primero de los documentos con que nos encontramos en la Nota de Visita (nº 3), y en ella, a lo único que se obliga la apelada, es a dos cosas, de una parte, y para el caso de comprar los inmuebles visitados en el plazo de un año, a hacerlo a través de dicha Agencia Inmobiliaria, en las condiciones de encargo, y, de otra, a que si lo hiciera sin la intervención de dicho mediador, abonar a esta una cantidad, el 3% del importe señalado en la nota de encargo, no a otra cosa. Pretende la parte apelante basar su pretensión en que el documento que con el nº 4 se acompaña al escrito inicial del procedimiento contiene un verdadero contrato de compraventa, y nada más lejos de la realidad, no es más que lo que su rotulo indica, una propuesta de contrato, un precontrato o pactum de contrahendo, ni siquiera una decisión de comprar en firme, ni un contrato que prometa otro, sino un pacto-base en el que lo que se promete es una actividad dirigida al desenvolvimiento necesario para su posible ulterior conclusión, es decir, una convención o compromiso de hacer efectivo en tiempo futuro la realización del que por el momento no se quiere o no se puede celebrar, sujeto por tanto al juego delprincipio general del art. 1255 del Codigo Civil y a las reglas comunes de las obligaciones y contratos, y en el que, el único tema de efectividad es el de las arras conforme a los dictados del art. 1445 , algo que resulta elemental en el plano de lo juridico y que nunca debió de tergiversarse. Instancia desestima la demanda. La alzada desestima el recurso de apelación.

    ☞ Sentencia Favorable a: Demandado



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