art 1152

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2.546 documentos para art 1152
  • DAÑOS Y PERJUICIOS. Se aduce violación del art. 1152, párrafo primero, del Código Civil por inaplicación. No puede reputarse infringido el art. 1152, párrafo primero, porque la pena -moderada, por cierto, por la Sala a quo- ha sustituido a la indemnización. Tal cuestión no es materia revisable en casación, sin previamente haber descalificado la situación fáctica en que se apoya el Tribunalde instancia para hacer uso de esa facultad. En primera instancia prospera en parte la demanda. Se estima en parte la apelación. Se desestima el recurso de casación.

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    CONTRATOS DE OBRA. CLÁUSULA PENAL. El Art.. 1152 del propio CC, habla el precepto de falta de cumplimiento, siendo esa clase de cláusulas de interpretación restrictiva al tratarse de una excepción al régimen normal de las obligaciones. No es aplicable la misma cuando postulado el cumplimiento de una obligación y demostrada la imposibilidad de la entrega, la indemnización por el retraso, establecida como cláusula penal, no puede sustituir la obligación de pago del valor de la cosa. Es inaplicable la cláusula penal en caso de retraso, mutuamente consentido, en ejecución de obra. Se estima parcialmente la demanda. Se acepta el recurso de apelación.

  • La proliferación de cláusulas penales en todo tipo de contratos responde a su utilidad práctica. A menudo, el régimen legal de responsabilidad contractual es por sí solo insuficiente para tutelar con eficacia los intereses del acreedor. De ahí la conveniencia de estipular garantías concretas, entre las que se cuenta la pena convencional. Su funcionalidad es doble: refuerza la obligación principal, mediante la amenaza al deudor de una pena rigurosa en caso de incumplimiento, y, en caso de no lograr ese objetivo primario, permite al acreedor exigir la indemnización prevista sin necesidad de probar la existencia y cuantía del daño. Pese a sus aspectos positivos, la pena convencional plantea la cuestión de conciliar el respeto a los pactos libremente estipulados por los contratantes...

    ...1152 a 1154 CC, que pasan a ser los arts. 1146 a 1152 d...

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    CONTRATO DE ARRENDAMIENTO. DEMANDA DE NULIDAD DE CONTRATO. , El contrato es válido y la explotación del local se inicia, desarrollándose con normalidad, al menos durante tres meses, sin reserva, hasta que por los demandados "se decide" no continuar la relación, sin que en dicha decisión tenga nada que ver la demandada. Ello supone un incumplimiento por la arrendataria, y el contrato establece expresamente una sanción para el mismo, la cláusula penal, pactada precisamente para asegurar el cumplimiento de la obligación y exigible desde el incumplimiento previsto (y concretamente respecto de la "estabilidad" contractual - cesión por 5 años, durante los que el arrendatario tiene obligación de comparecer - y el pago de la renta - impago de dos mensualidades-); cláusula con función liquidadora ( evaluación por anticipado) o sustitutoria de los daños y perjuicios derivados del incumplimiento (por lo que no precisan prueba, ex art. 1152 pfo.1º CC ). Cierto que debe interpretarse con carácter restrictivo. En primera instancia se desestima la demanda. Se desestima la apelación.

    ☞ Sentencia Favorable a: Demandado

  • IVA. DESESTIMACIÓN. El Abogado del Estado pretende que se case, para la Unificación de Doctrina, la Sentencia dictada por la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Madrid que, estimando parcialmente la demanda, en su día interpuesta por el actoranuló el Acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid , de fecha 15 de Julio de 1993 desestimatorio de la reclamación formulada contra la liquidación girada por la Delegación de Hacienda de Madrid, en concepto de intereses de demora por el tardío ingreso en concepto de IVA correspondiente al ejercicio de 1991, anulándose tambien la referida liquidación de intereses de demora en cuanto supera la cuantia del interes legal fijado conforme a lo establecido en el art. 52.2. b) de la Ley General Tributaria. Las referidas cuestiones de inconstitucionalidad resultaron desestimadas, fundándose precisamente en que el controvertido artículo no tiene caracter represivo sino, por el contrario, resarcitorio del retraso y en cuanto excede de ello constituye un recargo disuasorio de la tardanza en el pago de los tributos y estimulador del mismo antes de que el requerimiento se produzca, de forma equivalente a la cláusula penal que pueden convenir las partes en las relaciones privadas para impulsar el cumplimiento de las obligaciones (art. 1152 y siguientes del Codigo Civil) , prevista tambien en la contratación administrativa ( art. 96 de la Ley 13/1995 de 18 de Mayo), sin que ello convierta a los recargos en sanciones. Se estima la casación para unificación de doctrina interpuesta por el Abogado del Estado demandado,

    ☞ Sentencia Favorable a: Demandante, Recurrente

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    ACCIÓN DE RECLAMACIÓN DE CANTIDAD. CONTRATO DE OBRA. RETRASO. De otra parte no cabe reclamar cantidades por penalizaciones por retraso y por daños y perjuicios atendido el tenor de la cláusula 34 de las condiciones generales del Anexo II del contrato y porque, a falta de pacto en contrario, lo prohíbe el art. 1152 del CC , de tal modo que o bien se reclaman unas u otras, pero nunca ambas, ya que, en este caso, las penalidades pactadas habrán de deducirse de las cantidades reclamadas por daños y perjuicios. En primera instancia se estima en parte la demanda. Se desestima la apelación.

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    ... 2 1,375 1,5 1,3 0,5395 1152 200-400 MHz 1,8 1,375 1,65 ...

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    RECURSO DE CASACIÓN. INTERESES DE DEMORA. FINALIDAD. El cobro de los intereses de demora por parte de la Administración, es de naturaleza resarcitoria de los perjuicios producidos a la Hacienda por el retraso en el pago de la deuda tributaria. Se estima el recurso.

    ...1152 y siguientes del Código civil y art. 96 de la Ley...

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    PROCESO DE EJECUCIÓN. INTERESES POR MORA. BANCO. Se inicia proceso de ejecución por el incumplimiento del pago bancario con los correspondiente intereses por mora. Así como los principios que inspiran la legislación de consumidores y usuarios (cuya normativa va dirigida a evitar que el precio del dinero se incremente de forma abusiva en perjuicio de la persona que precisa acudir a los mercados financieros), de los intereses de demora por el incumplimiento de la obligación de pago de los plazos pactados, que vienen a constituir una cláusula penal típica, accesoria al contrato de préstamo, tratándose de pactos con finalidad disuasoria del incumplimiento y, a la vez, liquidación anticipada de los daños y perjuicios, en principio legítimas y eficaces (art. 1152 CC). Consecuentemente tienen distinto régimen, de forma que aquella normativa no puede, en principio, extenderse a los daños y perjuicios ni a las cláusulas penales por incumplimiento de la obligación de devolver el capital y los intereses pactados, que pertenece más al campo de lo dispositivo, que al tuitivo de las normas reguladoras del consumo, como el aplicado art. 19.4 Ley de Crédito al Consumo, cuya limitación - 2'5 veces el interés legal del dinero - va referida a los intereses por descubiertos en cuenta corriente. En el presente caso, es evidente la desproporción de los de demora respecto del interés legal del dinero, procediendo su moderación conforme al art. 1154CC, y considerándose procedente el del 21%, por lo que el recurso de la demandada ha de ser parcialmente estimado; resulta ciertamente elevado, superior al normal en la época en que se suscribió el contrato para operaciones de este tipo, así como una desproporción del tipo pactado- a valorar ponderando tanto el volumen o importe del préstamo y sus condiciones con los riesgos asumidos por el prestamista, siendo el préstamo personal, sin garantías adicionales - al concertarse con una persona mayor de edad con plenitud...

    ☞ Sentencia Favorable a: Prestamista



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