COMPETENCIA. AFECTACIÓN DEL INTERÉS PÚBLICO. Los Colegios Territoriales de Administradores de Fincas y el Consejo de Colegios Territoriales de Administradores de Fincas habían incurrido en una práctica restrictiva de la competencia al publicar diversos anuncios con manifestaciones en las que afirmaban la exclusividad de sus respectivos colegiados en la administración de fincas.El comportamiento desleal con sus competidores realizado por el Colegio recurrente no podía desligarse del que otros Colegios profesionales de Administradores de Fincas habían igualmente llevado a cabo, hasta el punto de que el conjunto de actuaciones examinadas por el Tribunal de Defensa de la Competencia ponían de manifiesto la existencia de una campaña publicitaria más amplia para evitar la presencia en el mercado de posibles competidores de los administradores colegiados. En esta misma medida, la actividad antijurídica afectaba al interés público y, si bien hubiera sido precisa una mayor concreción del grado de relevancia o gravedad en la perturbación de las condiciones de competencia del mercado, este factor podría determinar la falta de validez de una eventual respuesta sancionadora (que en este caso no se produjo) pero no impedía ni la calificación como ilícita de la conducta ni la intimación a abstenerse, en el futuro, de reiterar la emisión de anuncios análogos que era en definitiva lo único que se estaba juzgando. Se estima el recurso de casación.
...Argimiro Vázquez Guillén, contra la sentencia dictada con...
DERECHO NOBILIARIO. DERECHO GENEALÓGICO A USAR Y POSEER EL TÍTULO DE MARQUÉS. FALLECIMIENTO DEL DEMANDANTE. El objeto del proceso versa sobre Derecho Nobiliario, y concretamente sobre la pretensión de mejor derecho a poseer el Título de Marqués. El demandante falleció durante la tramitación del proceso personándose en las actuaciones como sucesor "mortis causa" su hijo. La Sentencia impugnada considera improcedente la sucesión procesal regulada en el art. 16 LEC , y, por tratarse de una cuestión procesal, solo podía atacarse mediante el recurso extraordinario por infracción procesal, y no se hizo. Tampoco se cuestiona la falta de legitimación en la perspectiva procesal porque no se afirma ningún interés que legitime para mantener -continuar- la pretensión relativa a que el demandante originario tenía mejor derecho al título nobiliario de Marqués que los demandados. Por otro lado, la pretensión del hijo del demandante de introducir en el proceso un derecho propio al Título frente a los demandados contradice los principios de la "perpetuatio actionis" en su modalidad de "perpetuatio legitimationis" y de la prohibición de la "mutatio libelli" (arts. 412 y 413 de la LEC ). Finalmente, la alusión a la incongruencia, con relación a la falta de legitimación pasiva, deviene estéril al no formularse por el cauce del recurso extraordinario por infracción procesal, y ni siquiera, dado el carácter de omisiva, se intentó subsanar por el mecanismo procesal adecuado. El hijo del demandante no recibe el Título de su padre, el cual no le transmite derecho alguno al Marquesado, dado que nos hallamos ante una sucesión excepcional, vincular, y regida, al operar en la línea colateral del fundador, por el principio de la propincuidad -proximidad de grado ("proximiores excludunt remotiores")- respecto del fundador, y no del anterior poseedor. Por consiguiente, el hijo del demandante fallecido carece de legitimación material para que se declare el mejor derecho de su padre al título de ...
...Argimiro Vázquez Guillén; y como parte recurrida, D. Bart...