-
DESPIDO. CONTRATO DE INTERINIDAD. INCAPACIDAD TEMPORAL POR CONTINGENCIA COMÚN. EMBARAZADA. Si el contrato suscrito no hace mención alguna a la IT de la sustituida como causa de la interinidad, sino más ampliamente a su «derecho a reserva» y ésta se mantiene sin solución de continuidad primero por la IT surgida durante el embarazo y posteriormente por el descanso por maternidad, para la Sala es claro que no cabe aplicar el art. 8.c).3ª RD 2720/1998 [que extingue el contrato cuando cese la causa que dio derecho a la reserva], porque el contrato no contemplaba como causa generatriz la «causa de la reserva» [hipotéticamente la IT], sino la de la propia «reserva» y mientras la misma se mantuviese, y como efectivamente se mantuvo -sin solución de continuidad- con la segunda causa [descanso por maternidad], por eso mismo y porque persiste « la ausencia del trabajador sustituido », no llegó a producirse la extinción del contrato con el alta médica y la consiguiente finalización de la IT. Se desestima el recurso de casación para la unificación de doctrina.
-
La situación de incapacidad temporal depende de la concurrencia de dos requisitos simultáneos: la necesidad de asistencia sanitaria y hallarse el bene...
-
La situación de incapacidad temporal depende de la concurrencia de dos requisitos simultáneos: la necesidad de asistencia sanitaria y hallarse el bene...
-
El 1 de Enero de 2008 entró en vigor la Ley 40/2007, de 4 de diciembre, de medidas en materia de Seguridad Social. Esta nueva reforma, tal y como indica su preámbulo, tiene como referencia las prioridades marcadas por el Pacto de Toledo en su renovación de 2003, respecto a la necesidad de mantener y reforzar los principios básicos en los que se asienta nuestro sistema de Seguridad Social, a saber, principio de solidaridad y garantía de suficiencia; principio de contributividad y unidad de caja; prolongación de la vida laboral y modernización del sistema.
Las reformas abordadas afectan a la Incapacidad Temporal (en adelante, IT), a la Incapacidad Permanente (en adelante, IP), a la Jubilación y a la Supervivencia. Una reforma más del entramado de prestaciones de la Seguridad S...
... expediente de IP, o emitir el alta médica, tanto a efectos económicos como sanitarios, evit...
-
... . . 691.435,64 . . . 91 . . . Alta dirección . . . 818.190,32 . . . 92 . . . S... Complementarios de Protección de Medicamentos-Productos Fitosanitarios (CCP): 458,42 euros. . ...
-
INCAPACIDAD TEMPORAL. IMPUGNACION DE ALTA MEDICA. El motivo no puede prosperar, pues el alta médica debe entenderse correcta y ajustada a derecho, ya que como tiene declarado reiteradamente esta Sala, la situación de incapacidad temporal presupone como requisitos: la transitoriedad de la lesión o enfermedad durante la que se recibe asistencia sanitaria, y el estar impedido, mientras tanto, para el trabajo (art. 128 1 a ) de la LGSS), circunstancia esta última que en el presente caso no se da, pues el demandante fue dado de baja por contingencias profesionales el día 19-9-02, con el diagnóstico de fracturas múltiples piernas, brazos, costado y esternón. TCE con contusión hemorrágica frontal izquierda, siendo dado de alta médica en 31 de enero de 2003, por curación tras IT derivada de accidente de trabajo. En primera instancia se desestima la demanda. Se desestima la suplicación.
☞ Sentencia Favorable a: Instituto Nacional de la Seguridad Social
-
PRESTACIONES POR INCAPACIDAD TEMPORAL. TRANSTORNO ANSIOSO DEPRESIVO. IGUAL PATOLOGÍA. El trabajador demandante y ahora recurrente inició un periodo de incapacidad temporal derivada de enfermedad común el 1 de agosto de 2.007, con el diagnóstico de "trastorno ansioso depresivo" , agotando el periodo máximo. Por resolución de 10-3-2009 el INSS le denegó la calificación de incapacidad permanente, siendo dado nuevamente de baja el 12-5-2009 con el mismo diagnóstico. Por resolución de 8-6-2009 el INSS declaró que esta última baja no tenía efectos económicos al tratarse de la misma o similar patología; bastando para tal afirmación la intervención del órgano evaluador; postulando el trabajador que se reconozca su derecho a obtener un nuevo periodo de prestaciones por incapacidad temporal, que le ha sido negado en instancia y en suplicación en que se desestima su demanda porque entre el alta médica y la nueva baja no acredita el actor un periodo de actividad laboral superior a seis meses, siendo la misma enfermedad en ambas situaciones. El criterio por el que la Entidad Gestora decida si procede o no reconocer los efectos económicos a este nuevo período de IT, no puede ser discrecional sino que debe basarse en un elemento objetivo que permita justificar la denegación de tales efectos. Y es la justificación sobre el estado actual del trabajador que ha obtenido esa baja médica, sobre lo que debe pronunciarse el lNSS para fundar su decisión. Procede reconocer el derecho del demandante a la prestación económica de incapacidad temporal. Se estima el recurso de casación para la unificación de doctrina.
-
ACCIDENTE DE TRABAJO. En el presente procedimiento se acredita que el actor a la fecha del alta médica presenta lesiones permanentes no invalidantes, que le podrán hacer acreedor en otras fechas de otros periodos de IT, pero no por ello determina que el alta haya sido indebida. Y teniendo en cuenta que nos encontramos en supuesto probable de dolencia crónica, como ha sido calificado en episodios de IT anteriores, la solución no sería tanto prorrogar indefinidamente una situación de IT, que por su propia naturaleza tiene un carácter temporal, sino dar lugar a un posible reconocimiento de incapacidad permanente si procede, y que tramitado a tal efecto el alta con secuelas dio lugar al pronunciamiento NO RECURRIDO de Lesiones Permanentes NO invalidantes. Se estima la suplicación.
☞ Sentencia Favorable a: Instituto Nacional de la Seguridad Social
-
Una de las causas del despido objetivo son las causas sobrevenidas, esta causa de despido es muy utilizada en casos de procesos de IT con alta médica y que, a consecuencia de las secuelas, no han dejado al trabajador apto para sus funciones habituales. En este despido se tienen que cumplir los requisitos del Art. 53 del ET., si no se concede el preaviso de 15 días se le debe de abonar esos salarios.
-
INCAPACIDAD TEMPORAL. IMPUGNACION DE ALTA MEDICA. En armonía con ello, la curación no es la única causa extintiva de la situación de IT, admitida antes en el art. 129.3 LGSS/74 y hoy en el art. 131 bis LGSS . Por otro lado, la IT presupone como requisito inexcusable la temporalidad o transitoriedad de la lesión, no siendo objeto propio de tal contingencia -como evidencia su propia denominación- los supuestos de patología irreversible y definitiva, cuya posible virtualidad inhabilitante para el trabajo tiene su adecuada protección a través del mecanismo de la Invalidez Permanente (las SSTSJ Galicia de 10-septiembre-98 R. 5726/95, 30-septiembre-98 ...). En primera instancia se desestima la demanda. Se desestima la suplicación.
☞ Sentencia Favorable a: Instituto Nacional de la Seguridad Social