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DESPIDO IMPROCEDENTE. SUCESIÓN DE EMPRESAS. PERSONAL DE ALTA DIRECCIÓN. TRABAJADOR SUBROGADO. INDEMNIZACIÓN. La cuestión que se plantea es la relativa a la si el despido improcedente de un trabajador que ostenta cualidad de personal de dirección por parte de la empresa sucesora, comporta la indemnización prevista en el art. 11.2 RD 1382/1985 [«veinte días de salario en metálico por año de servicio y hasta un máximo de doce mensualidades»] o la misma ha de ser la pactada con la empresa sucedida por absorción [60 días por año trabajado, con un mínimo de 36 mensualidades]. La sucesión empresarial comporta el respeto de las convenciones contractuales del personal de alta dirección, no sólo es una elemental consecuencia del negocio de absorción reflejado en el acta notarial, y del propio concepto de la subrogación, que supone situarse -a efectos obligacionales- en la exacta posición jurídica del subrogado, sino que es un presupuesto de la previsión contenida en el art. 10.3.d) RD 1382/85 , porque si el alto directivo puede durante los tres meses siguientes a la sucesión [mediando determinadas circunstancias] extinguir su «contrato especial de trabajo con derecho a las indemnizaciones pactadas, y en su defecto fijadas en esta norma», no cabe duda que para el legislador el contrato persiste en sus propios términos y que el precepto se limita a contemplar un supuesto específico de dimisión causal, resultando totalmente arbitrario pretender -como el recurso hace- que si no es ejercida esa facultad por el trabajador su contrato pasa a regirse por las normas del RD 1382/85 y no por las del contrato. Se desestima el recurso de casación para la unificación de doctrina.
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QUIÉN ES QUIÉN EN ANDALUCÍA 2011. Hay que demostrar que las escuelas de formación pueden ser útiles a la alta dirección
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