IMPUESTO SOBRE TRANSMISIONES PATRIMONIALES. Entre las argumentaciones contenidas en dichas resoluciones, destaca la mención de la sentencia, también de esta Sala, de 6 de mayo de 1988, en la que se dejó sentado que, en materia de valoración de acciones, hay que partir de que la Hacienda Pública es un tercero respecto de los contratos que celebren los particulares, sean éstos civiles o mercantiles, y, por ello, siendo un tercero, y no habiéndose impugnado por inexacto el precio de adquisición, deberá estarse, en principio, a ese precio que se abonó por ellas, con intervención de Agente de Cambio y Bolsa, ya que su fe pública en las transacciones mercantiles dota al contrato celebrado de los requisitos necesarios para su plena eficacia, pero ello no significa, sin más, que el precio de compra, que se califica como 'valor convenido', pueda producir sus efectos respecto de los beneficios tributarios que la ley conceda, pues, precisamente, la cualidad de tercero de la Hacienda Pública,ajeno al contrato de adquisición de las acciones, produce el efecto de que la misma no tenga que admitir aquel supuesto valor convenido. Se desestima la apelación.