Adquisicion de la marca comunitaria

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    MARCAS. REGISTRO. El artículo 12.1.a) de la Ley 32/1988, de Marcas, dispone que «No podrán registrarse como marcas los signos o medios: que por su identidad o semejanza fonética, gráfica o conceptual con una marca anteriormente solicitada o registrada para designar productos o servicios idénticos o similares puedan inducir a confusión en el mercado o generar un riesgo de asociación con la marca anterior». Se desestima la casación.

    ... de superficie alveolar), y marcas comunitarias mixtas nº 242.537 «COMFORT BULTEX» (muebles, co...

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    MARCAS. PROHIBICIONES ABSOLUTAS. La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, debe referir que no puede examinar en este proceso casacional si concurre el presupuesto de aplicación de la prohibición absoluta de registro contemplada en el artículo 11.1 h) de la Ley 32/1988, de 10 de noviembre, de Marcas, que impide el registro de signos que reproduzcan la denominación de las Comunidades Autónomas, a menos que medie la debida autorización, y que sólo autoriza que dicho distintivo pueda utilizarse en la composición de la marca si constituye un elemento accesorio del distintivo principal. Se desestima el recurso contencioso administrativo. Se desestima la casación.

    ☞ Sentencia Favorable a: Oficina de Patentes y Marcas

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    ... de la Ley 17/2001, de 7 de diciembre, de Marcas DISPOSICIÓN FINAL VIGÉSIMA. Modificación d... para adaptarla a la normativa comunitaria DISPOSICIÓN FINAL VIGÉSIMA NOVENA. Modificaci... favor de quien ostente un derecho de adquisición preferente. f) Cuando la titularidad del derecho c...

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    MARCAS. PROHIBICIONES. Entre la marca cuyo registro se pretende, y la marca prioritaria opuesta, no existen las suficientes diferencias para su perfecta diferenciación en el mercado, de manera que es posible el riesgo de confusión para el consumidor medio de los productos que una y otra distinguen, dado que las denominaciones contrapuestas son totalmente idénticas "Flamenco", sin perjuicio de que la marca opuesta sea mixta y la solicitada meramente denominativa. Asimismo debemos señalar que la no coincidencia de productos en el mercado no puede ser determinante para forzar la compatibilidad en caso de identidad de denominación. En primera instancia se desestima el recurso contencioso administrativo. Se desestima el recurso de casación.

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    ... inmuebles que vayan a ser objeto de adquisición o transmisión. En materia de colaboración social... aplicación de la normativa aduanera comunitaria se regulará por lo dispuesto en el Código Aduane..., de labores del tabaco que no ostenten marcas fiscales o de reconocimiento, cuando tal requisito...

  • ... la revisión de la legislación comunitaria en 14 áreas. Básicamente dicha iniciativa prevé...

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    MARCAS. REGISTRO. El "derecho de prioridad" de las marcas no se encuentra tanto en el artículo 12 cuanto en el artículo 20 de la Ley de Marcas de 1988, precepto que se refiere a él de modo expreso para fijar la prioridad temporal entre las solicitudes de marca regularmente presentadas a registro. El problema suscitado por la recurrente se ha planteado en no pocas ocasiones y consiste, en definitiva, en resolver si el titular de una marca más antigua tiene, por este solo hecho, preferencia para registrar otras ulteriores con la misma denominación en los casos en que hayan sido ya registradas por un tercero otra u otras marcas «intermedias», esto es, posteriores a la primeramente inscrita pero coincidentes con ella. Se desestima la casación.

    ☞ Sentencia Favorable a: Recurrido

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    MARCAS. REGISTRO. El artículo 12.1.a) de la Ley 32/1988, de Marcas, dispone que «No podrán registrarse como marcas los signos o medios: que por su identidad o semejanza fonética, gráfica o conceptual con una marca anteriormente solicitada o registrada para designar productos o servicios idénticos o similares puedan inducir a confusión en el mercado o generar un riesgo de asociación con la marca anterior». Se desestima la casación.

    ☞ Sentencia Favorable a: Recurrido

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    MARCAS. REGISTRO. El artículo 12 de la Ley de Marcas 32/1988, exige, para que se produzca la prohibición general de acceso al Registro de una marca, la concurrencia de las siguientes circunstancias: a) que exista identidad o semejanza fonética, gráfica o conceptual con una marca o nombre comercial anteriormente solicitado o registrado, y b) que tenga por finalidad designar productos o servicios idénticos o similares a los que ampara la marca precedente, o guarden relación con la actividad amparada por el nombre comercial ya registrado o solicitado. Se desestima la casación.

    ☞ Sentencia Favorable a: Recurrido

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    MARCAS. REGISTRO. No podrán ser admitidos al Registro como marcas: Los distintivos que por su semejanza fonética o gráfica con otros ya registrados puedan inducir a error o confusión en el mercado. Se desestima la casación.

    ☞ Sentencia Favorable a: Recurrido

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