IMPUESTO GENERAL AL TRAFICO DE EMPRESAS. En el caso ahora enjuiciado, no pueda apreciarse que la comunicación fehaciente de la retención al retenido, con sus elementos esenciales, se haya producido. En efecto; se desprende de los expedientes, la falta de aportación de cartas de pago, certificaciones o documentos por ISFAS, o por la Hacienda, que reflejaran las retenciones practicadas en su día, hasta el punto de que hubo de ser la "Compañía de Seguros Adeslas, S.A." la que hiciera presente que, necesitaba certificaciones de ISFAS que expresaran las retenciones practicadas y su cuantía, a fin de poder deducir las correspondientes reclamaciones de devolución de un concepto --el pago del I.G.T.E.-- que estaba amparado por una exención expresamente reconocida por su legislación reguladora. Ante esta realidad, no contradicha por la Administración del Estado, ni puesta siquiera en tela de juicio por el TEAC al apreciar la extemporaneidad de la reclamación, y que la Administración recurrida en la instancia tenía en su mano desvirtuar con solo haber aportado, como consta ha hecho en otros recursos, las certificaciones o cartas de pago correspondientes, la Sala no puede dar por cumplido tan trascendental requisito. Téngase presente que esta Sala, al tiempo que declaraba la doctrina antes transcrita, también ha considerado, vgr., que no había comunicación fehaciente cuando los documentos acreditativos de la retención solo reflejaban cantidades globales referidas a ejercicios completos sin detalle o referencia a las distintas facturas --Sentencia de 17 de Julio de 1998 (recurso 4263/92)--, o cuando el pago de las facturas se realizó mediante imputación de un cargo o débito en un contrato de cuenta corriente --Sentencia de 17 de Septiembre de 1998 (recurso 6007/92)-- o, como declaró la reciente de 22 de Septiembre próximo pasado (recurso de casación 7196/94),cuando se había constatado en autos que no había más comunicación de la retención al retenido que la propia petición...
☞ Sentencia Favorable a: Contribuyente