DESPIDO. Es la negociación colectiva la que debe determinar el número de faltas de asistencia o puntualidad a considerar para que concurra la causa de despido disciplinario prevista en el artículo 54.2,a) del ET. Pues bien, en el caso enjuiciado, de conformidad con el artículo 18.2, b) del Acuerdo de cobertura de vacíos de 1.997, "la inasistencia injustificada al trabajo de dos a cuatro días durante el período de un mes" constituye una infracción grave sancionable con una suspensión de empleo y sueldo de tres a catorce días, sin que en este caso pueda estimarse que haya existido reincidencia que convertiría el incumplimiento en infracción muy grave, pues por tal se entiende "aquella situación en la que, con anterioridad al momento de la comisión del hecho, el trabajador hubiese sido sancionado dos o más veces por faltas graves, aun de distinta naturaleza, durante el período de un año". Se estima la suplicación.
☞ Sentencia Favorable a: Trabajador