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PRODUCCIÓN DE ENERGÍA ELÉCTRICA. MODIFICACIÓN SUSTANCIAL. COMUNIDADES AUTÓNOMAS. Constituye el objeto del recurso contencioso-administrativo, interpuesto por el Letrado de la XUNTA DE GALICIA, la pretensión anulatoria del artículo primero, apartado tres , de la Disposición adicional segunda y de la Disposición adicional tercera del Real Decreto 1565/2010, por el que se regulan y modifican determinados aspectos relativos a la actividad de producción de energía eléctrica en régimen especial. El Estado está legitimado para proceder a determinar el concepto de modificación sustancial de las instalaciones preexistentes de producción de energía eléctrica en régimen especial, en cuanto que ésta prescripción regula un elemento esencial del régimen especial de producción eléctrica que incide en el régimen económico en su conjunto, y no advertirse merma de las facultades autorizatorias que competen a las Comunidades Autónomas, en virtud de sus Estatutos de Autonomía y la Ley reguladora del Sector Eléctrico. La pretensión anulatoria de la Disposición adicional segunda del Real Decreto 1565/2010, que estipula el régimen económico específico para instalaciones experimentales de tecnología eólica en tierra, basada en el argumento de que dicha disposición no deja margen a las Comunidades Autónomas para fijar, ni siquiera con carácter complementario, los requisitos que tienen que reunir las instalaciones para poder beneficiarse de una retribución adicional, no puede ser acogida, en cuanto que no advertimos la existencia de un exceso competencial, pues esta disposición, que tiene como objeto el fomento y promoción de la Investigación y Desarrollo (I + D) en el ámbito de la producción de energía eólica y que se limita a un número reducido de instalaciones, al preverse una potencia total de 160 Mw, tiene cobertura en los títulos competenciales del artículo 149.1.13ª y 25ª de la Constitución, previéndose la participación de las Comunidades Autónomas en el procedimiento de selección ...
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