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OBRAS DE CARPINTERÍA Y SUMINISTRO DE MATERIALES. TRABAJOS DEFECTUOSOS. EXCEPCIÓN NON RITE ADIMPLETI CONTRACTUS. El éxito de tal excepción de contrato no cumplido adecuadamente está condicionado a que el defecto o defectos de la obra sea de cierta importancia o trascendencia en relación con la finalidad perseguida y con la facilidad o dificultad de su subsanación, haciéndola impropia para satisfacer el interés del comitente, es claro que no puede ser alegada cuando lo mal realizado u omitido carezca de suficiente entidad en relación a lo bien ejecutado y el interés del comitente queda satisfecho con la obra entregada u ofrecida, de forma que las exigencias de la buena fe y el principio de conservación del contrato no autoricen el ejercicio de la acción resolutoria del art.1.124 del citado texto sustantivo y sólo permitan la vía reparatoria, bien mediante la realización de las operaciones correctoras precisas, bien a través de la consiguiente reducción del precio. No se hace lugar al recurso de apelación.
☞ Sentencia Favorable a: Recurrido
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Identificación de la cuestión prejudicial. II. La preferencia del proceso penal sobre el civil. III. Prejudicialidad penal en el proceso civil declarativo. 1. Cuestiones prejudiciales referentes a temas penales distintos de la falsedad documental. A) Ámbito de aplicación. B) La devolutividad de la cuestión prejudicial. a) Hechos con carácter delictivo. b) Hechos en que las partes fundamentan sus pretensiones civiles. c) Influencia decisiva de la resolución de la cuestión prejudicial penal en la decisión civil. d) Existencia de una causa criminal. C) La no devolutividad de la cuestión prejudicial. 2. Cuestiones prejudiciales sobre falsedad documental. A) Ámbito de aplicación. Los delitos de falsedad documental. B) Regulación legal. C) La devolutividad de la cuestión prejudicial. a) He...
... que atribuye a la sentencia sobre la acción civil 174 . Los autores franceses fundamentan este... legal para la acción restitutoria y reparatoria 188 . Ello significa que el art 114 engloba cualqu...
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ACCIÓN DE CULPA EXTRACONTRACTUAL. En el caso del ejercicio de la acción de culpa extracontractual, como acontece en estos autos sujetos al juicio revisorio de este Tribunal, resulta evidente, conforme a la propia dicción del art. 1902 del Código Civil, que se encontraría legitimado pasivamente "ad causam" en orden a ser destinatario de la acción planteada, la persona causante del daño. Y ello porque la citada obligación reparatoria o indemnizatoria objeto de la acción de responsabilidad extracontractual deriva de la culpa, consistente no sólo, según el criterio clásico, en la omisión de la diligencia exigible según las circunstancias del caso, sino que también abarcaría a aquellas otras conductas donde hay negligencia sin una conducta antijurídica y a aquellas otras en las que partiendo de una actuación diligente y lícita, no sólo en su inicio, sino también en su desarrollo, se entiende existente tal conducta culposa, a virtud de la producción de un resultado socialmente dañoso que impone la desaprobación de la acción o de la conducta por ser contraria y socialmente reprobada. Se desestima la apelación.
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INMPORTE INDEMNIZATORIO SUBSIDIARIO. SENTENCIA DE CONDENA. LIQUIDACIÓN. OBLIGACIÓN DE HACER. INCUMPLIMIENTO. La LEC ha establecido límites para dictar sentencias de condena con reserva de liquidación. Así se deduce de los artículos 209 y 219 LEC cuya finalidad es impedir, en lo posible, las condenas no susceptibles de ejecución inmediata porque haya de sobrellevarse una compleja ejecución para dilucidar cuestiones que podrían haber sido solventadas en el proceso de declaración. Estas normas permiten una interpretación comprensiva de cualquier pretensión condenatoria cuya liquidez no se pueda precisar y no solo limitada a aquellos casos en los que el único objeto del proceso haya sido la condena al pago de una cantidad de dinero o de otra clase de productos. Con ello se sigue la línea de este Tribunal que mantuvo una interpretación amplia o extensiva del artículo 360 LEC 1881, más allá de la estricta literalidad de la norma, permitiendo su aplicación a cuantos supuestos no fueran a priori susceptibles de concretar la liquidez de las sumas objeto de la controversia. El artículo 219.2 LEC permite al juez dictar una sentencia en la que no se establezca el importe exacto de la condena siempre que se fijen con claridad y precisión las bases para su liquidación, que deberá consistir en una simple operación aritmética que se efectuará en la ejecución. Es una norma en perfecta correlación con la imposición que establece el artículo 219.2 LEC a la demandante, de manera que la sentencia que se dicte deberá tener en cuenta, para la fijación de las bases de liquidación, los términos en que ha quedado planteado el debate, si no quiere incurrir en incongruencia (SSTS de 15 de mayo de 2008, RC n.º 752 / 2001, 27 de abril de 2009, RC n.º 1168 / 2004 ), de forma que ni la parte puede pedir ni la sentencia puede otorgar otra cosa que no sea la condena al pago de una cantidad determinada o determinable con arreglo a las bases fijadas en la sentencia, mediante una pura o simple opera...
... junta de propietarios, como por falta de acción respecto a los daños privativos ya que varios pro... para que pueda nacer la acción reparatoria que dicho precepto concede, pero ello no impide en...
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ACCIDENTE DE CIRCULACION. RESPONSABILIDAD. La causa del accidente fue, por tanto, la maniobra que el actor imprudentemente llevó a cabo, al entrar en la Avenida del Castillo, con inobservancia de la cautelosa espera que imponían tanto la señal de stop existente en la calle Obispo Osmundo, como la presencia de vehículos circulando por la Avenida a la que pretendía acceder y cuya presencia, dada la buena visibilidad existente en el lugar, no pudo pasarle en modo alguno desapercibida. Consecuencia de todo lo anterior es que deba desestimarse el recuro de Miguel Ángel , y confirmarse la sentencia recurrida ya que los hechos sobre los que debe fundarse la acción reparatoria ejercitada al amparo de los artículos 1902 y ss. del Código Civil no permiten apreciar el cumplimiento de los requisitos a que la doctrina jurisprudencial interpretativa de los preceptos citados subordina la prosperidad de las acciones de exigencia de responsabilidad extracontractual. En primera instancia se desestima la demanda. Se desestima la apelación.
☞ Sentencia Favorable a: Demandado
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OBRAS DEFECTOS CONSTRUCTIVOS. La responsabilidad solidaria derivada de la acción reparatoria a que hace referencia el Art. 1.591 del C.C. opera en los supuestos en que la ruina de la edificación se haya producido por la concurrencia de varias concausas, unas atribuible a la dirección y otras a la ejecución, sin posibilidad de discernir las consecuencias de cada una. No obstante y en supuestos como el presente en el que es posible la individualización de la responsabilidad de cada uno de los intervinientes en el proceso constructivo, la prelación de la responsabilidad solidaria no puede prosperar, así se desprende de la jurisprudencia que desarrolla el citado precepto de responsabilidad decenal, sin que la existencia de mas partes llamadas a satisfacer el resarcimiento, puede determinar un más efectivo cumplimiento del mismo y consecuentemente extender la solidaridad a los supuestos como el presente en que la responsabilidad se ha precisado atribuible a cada uno de los responsables de los defectos constructivos. Se estima en parte la apelación.
☞ Sentencia Favorable a: Demandado, Demandante
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FJ 2º Y sobre la base del planteamiento expuesto, cuya regulación por la Ley General de Defensa de Consumidores y Usuarios, ha quedado enunciada y perfilada en su interpretación jurisprudencial, de modo pormenorizado y exhaustivo por la Juzgadora de instancia, haciendo, pues, innecesaria su reiteración, sólo nos queda añadir, a modo de premisa y precisión complementaria que, ciertamente, la acción de resarcimiento reparatoria por culpa contractual, fundamentada de modo genérico en el art. 1101 CC, y que es la que en suma se ejercita, requiere para su prosperibilidad, según reiterada jurisprudencia, cuya profusión acusa especificas citas, el acreditamiento de los siguientes extremos: a) la existencia de una relación jurídica o contrato entre las partes; b) que dicha relación se ha...
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INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS POR EXTINCIÓN DE CONTRATO. INCOMPETENCIA DE JURISDICCIÓN. El actor, alegando condición de trabajador económicamente dependiente (TRADE) presentó demanda ante el Juzgado de lo Social, en reclamación por daños y perjuicios por resolución de contrato por voluntad del cliente sin causa justificada. La sentencia de instancia acogió la excepción de incompetencia de Jurisdicción opuesta por la empresa demandada e interpuesto recurso de suplicación por ambas partes, fueron desestimados. La cuestión planteada consiste en determinar si esta .jurisdicción es competente para resolver las cuestiones surgidas de la ejecución de los contratos llamados TRADE, cuando se trata de contratos celebrados antes de la vigencia de la Ley 20/2007 que reúnen los requisitos establecidos en esta, para ser calificados como tales. La solución requiere, previamente, determinar si esos contratos pasaron automáticamente a regirse por la Ley 20/2007 , tras su entrada en vigor, o si la aplicación de esta norma a los mismos requería la adaptación de estos contratos a ella, conforme a la Disposición Transitoria Segunda de la Ley citada en relación con la Transitoria Primera del Real Decreto 197/2009, de 23 de febrero , por cuanto la competencia de este orden jurisdiccional viene determinada por el momento en que esos contratos se convierten en TRADE, por la fecha en la que se hacen merecedores de esa calificación y pasan a regularse por la Ley 20/2007. El contrato suscrito originariamente entre las partes era civil o mercantil, no se novó, ni se transformó en TRADE y, por ende, esta jurisdicción no es competente para resolver las cuestiones derivadas de su rescisión, por no ser aplicable el art. 17 de la Ley 20/2007. Se desestima el recurso de casación para unificación de doctrina.
... por don Onesimo sobre indemnización reparatória de daños y perjuicios por extinción del contrato... a la demandada y reservando al actor la acción para su ejercicio ante órgano competente". SEGUND...
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COMPRAVENTA. OFERTA. INCUMPLIMIENTO DEL VENDEDOR. Negada pues toda trascendencia obligacional del contrato de autos, es evidente que la acción reparatoria formulada ex art. 1902 CC (también hallaría encaje en el artículo 1725 CC puesto que los hechos se desencadenaron por una actuación del mandatario excediendo de los límites del mandato, noratificada por el mandante durante el periodo de vigencia de la oferta) por las compradoras debe prosperar, pues el profesional que intermedio en la operación inmobiliaria de autos descuidó un aspecto esencial en tal clase de ofertas negociales cual es el requisito inexcusable de especificación al consumidor interesado en la compra de las verdaderas condiciones de utilización del inmueble ofertado (no basta con mencionar la superficie construida o remitirse a la descripción registral), máxime cuando éste se halla en plena construcción en el momento de la negociación. A los efectos del expresado incumplimiento del profesional vendedor baste remitirnos, a fin de evitar inútiles repeticiones, a los razonamientos expuestos por las recurrentes asentados en los criterios rectores generales contenidos en la Ley general para la defensa de consumidores y usuarios (Ley 26/84) y en los más específicos de protección del adquirente de viviendas expuestos en el Decreto de 21 de abril de 1989. Es notorio que la LGDCU y el Decreto citado que la complementa son aplicables a Finques Ciutadella, puesto que aun admitiendo que su actividad genuina no sea la de transmitir inmuebles, sino únicamente la de intermediar en tal clase de negocios, en su faceta intermediadora realiza ofertas dirigidas bien al público o bien a una persona determinada, sin que nada permita pensar que en esa función de promoción (anuncio de las bondades del inmueble ofertado) de la contratación no haya de ajustarse a los requisitos de claridad, precisión y veracidad sancionados en la Ley general citada. En primera instancia se desestima la demanda. Se estima la apelación....
☞ Sentencia Favorable a: Consumidor
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ACCIDENTE DE CIRCULACION. GASTOS DE TAXI. ACREDITACION. Aun cuando es cierto que no se acredita por la titularidad del vehículo siniestrado, ello no le impide reclamar los perjuicios causados por la paralización del vehículo, desde el momento en que consta que utilizaba dicho vehículo para sus desplazamientos, pues el interés para el ejercicio de la acción reparatoria, no nace directamente del derecho de propiedad sobre la cosa, sino del daño o perjuicio irrogado, susceptible de valoración pecuniaria. Se estima la demanda. Se estima parcialmente la apelaciòn.
☞ Sentencia Favorable a: Aseguradora, Tercero