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Los "indignados" mantienen el campamento una semana más "como mínimo" y reducen las asambleas a "tres semanales y una de barrios
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Interposición de un interdicto de recobrar la posesión debido al desplazamiento realizado sobre el lindero, reduciendo la finca de la actora.
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ACCIÓN DECLARATIVA DE DOMINIO. USUCAPIÓN. BUENA FE EN LA POSESIÓN. El litigio versa sobre si la propiedad de unas fincas pertenece en exclusiva a quien figura como su titular registral, o por el contrario una tercera parte del dominio de las mismas fincas pertenecía a su hermano ya fallecido, en cuyos derechos se habrían subrogado los integrantes de su comunidad hereditaria. El problema no era tanto el de la buena o mala fe de la hoy recurrente en relación con el poder de disposición de la persona que le transmitió formalmente los bienes cuanto el del concepto en que la hoy recurrente poseía dichos bienes, que frente a sus hermanos no podía ser el de dueña exclusiva porque no se tiene esta condición cuando los bienes se poseen en calidad de condueño. Para que la finca propiedad común pueda ser usucapida por uno o más condueños frente a otro u otros es necesario que aquellos ejerciten su posesión precisamente en concepto de dueños, lo que comporta el carácter exclusivo de la posesión a título de dominio, de modo que cuando se ejerce un dominio en concepto de copropiedad, no de propiedad exclusiva, se da una situación de copropiedad incompatible con la usucapión. Se desestima el recurso de casación.
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Cuatro de los vecinos de la comunidad de propietarios X demandan al comunero Y porque las obras realizadas por este ultimo suponen un despojo para los demandantes.
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... Participaciones sociales y acciones CAPÍTULO I. Disposiciones generales ... cualquiera que sea su clase o serie, la posesión de un número mínimo para asistir a la junta gene...
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Se pide sentencia declarando como legítimo propietario de la finca .......... a .................., condenando a dicho demandado a estar y pasar por la anterior declaración y todo ello con expresa condena de costas del procedimiento a la parte demandada.
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DELITO DE CORRUPCIÓN DE MENORES. PORNOGRAFÍA INFANTIL. Se reclama contra la sentencia que condenó al acusado como autor de un delito de posesión de pornografía infantil. Al desconocerse la fecha de la incorporación de los archivos citados, y del borrado de los mismos, ha de inferirse, en beneficio del reo, que tal descarga o traslación a los cuerpos de almacenamiento del sistema informático pudieron ser tan fugaces, que durasen el tiempo correspondiente a su visionado y posterior destrucción, o bien el traslado a la papelera de reciclaje, o en fin, pudieron incorporarse en tiempo pasado, de manera que la acción estaría ya prescrita, la prescripción habría que determinarla en tres años. Siendo así, procede la absolución del acusado, al faltar una mínima determinación temporal sobre tal posesión, que al tratarse de una mera detentación fugaz, no puede integrar el tipo. Se hace lugar al recurso de casación.
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DELITO CONTRA LA SALUD PÚBLICA. TRÁFICO DE DROGAS. COOPERACIÓN NECESARIA. Se reclama contra la sentencia que condena al acusado como cómplice de un delito contra la salud pública del art. 368 del Código Penal, en lugar de hacerlo en concepto de autor. El papel de material receptor de un paquete con droga remitido por correo, para después de recogerlo hacérselo llegar a su destinatario, no es una acción meramente auxiliar secundaria, ni tiene una incidencia mínima en el transporte y posesión de la droga. No es conducta de mínima colaboración fácilmente reemplazable, accesoria y de escasa o exigua eficacia para el tráfico ilegal, porque aparece como un eslabón integrado en la cadena de tránsito ilícito de la droga, encuadrable en la autoria del delito, dados los términos en que aparece redactado el art. 368, ya que se dirige a facilitar el tráfico de manera directa al suponer la recepción de la droga en su casa y el compromiso de entregarla después a un tercero. Y en todo caso, de calificarse como acto de cooperación y no de directa ejecución de una de las modalidades típicas del art. 368 del Código Penal, lo sería a título de cooperación necesaria. Se hace lugar al recurso de casación.
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RECLAMACIÓN DE CANTIDAD POR ENRIQUECIMIENTO INJUSTO Y POSESIÓN DE MALA FE. El litigio versa sobre las consecuencias económicas de la posesión de un terreno sobre el que se habían edificado unos apartamentos careciendo el poseedor de derecho sobre los apartamentos por habérsele entregado, en procedimiento judicial hipotecario, tan solo la posesión del terreno al ser este el único bien hipotecado. La demanda, fundada en la prohibición del enriquecimiento injusto, se interpuso por quien alegaba haber sido ilegítimamente privado de la posesión de los apartamentos contra la compañía mercantil adjudicataria del terreno en el procedimiento hipotecario, y lo pedido fue la condena de esta a pagar al demandante por haber incorporado los apartamentos a su patrimonio y por haber privado de su explotación turística al demandante. Se reclama contra la sentencia que, estimando en parte el recurso de apelación de la compañía mercantil demandada, redujo notablemente la condena de esta. La sentencia recurrida ha infringido la doctrina jurisprudencial que considera improcedente la acción por enriquecimiento injusto cuando la ley prevea otras acciones específicas cuales eran, en el presente caso y como acciones a disposición del demandante, la acción reivindicatoria del art. 348 CC , que pudo ejercitar incluso después de la división registral de los edificios en apartamentos independientes y las ventas de estos a distintas sociedades en el mes de junio de 2006; la acción de nulidad de las actuaciones del procedimiento judicial hipotecario finalizado con la entrega de la posesión de los edificios a Trumar, que el demandante podía haber ejercitado al amparo del art. 132 de la Ley Hipotecaria en su redacción vigente por entonces; las acciones de cancelación y modificación registral, impuestas por el art. 38 párrafo segundo de la misma ley ; o en fin, las acciones sobre accesiones no objeto de la hipoteca, al amparo del art. 113 también de la Ley Hipotecaria. Solo cabe acudir a la aplic...
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INTERDICTO DE OBRA NUEVA. El art. 250.5 LEC dice que se resolverán en juicio verbal las demandas "[...] que pretendan que el tribunal resuelva, con carácter sumario, la suspensión de una obra nueva", recogiendo el denominado "interdicto de obra nueva", que consiste en el derecho que tiene un poseedor para suspender una obra que se encuentra en construcción, de modo que lo que se quiere evitar es impedir que con la construcción de la obra nueva continúe una perturbación de la posesión, lo que puede presentar algunas coincidencias con la acción de retener o de recobrar la posesión. En este caso, la acción ejercitada presenta mayores analogías con las de retener o recobrar que con la de obra nueva, aunque tampoco aparece alejada de ésta, altratarse de trabajos subterráneos de nueva planta para la construcción de una galería minera. Ya se ha argumentado en el fundamento anterior que los demandantes ahora recurridos estaban legitimados para ejercitar esta acción, por tratarse de coposeedores y no haberse pactado entre ellos las facultades que cada uno podía ejercitar en el terreno en copropiedad. Se desestima la casación.
☞ Sentencia Favorable a: Recurrido