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ACCION REVOCATORIA. La de la presencia o ausencia de fraude, como requisito necesario para el eficaz ejercicio de la acción pauliana o rescisoria regulada en los arts. 1111 y 1291 y siguientes del Código Civil, es una cuestión de hecho, apreciable por el Tribunal de instancia, de cuyo criterio no se puede desviar el Tribunal de casación, a menos que se impugnen tales hechos a través del nº 4° (hoy derogado) del art.1692 de la Ley Procesal Civil, impugnación que no se ha realizado en este caso en que el motivo examinado denuncia infracción de Ley. En primera instancia se estima la demanda. Se desestima la apelación. Se desestima la casaci?
☞ Sentencia Favorable a: Recurrido
...a MARTA PRADERA RIVERO en ejercicio de la acción Pauliana y en su consecuencia absuelvo a la parte ... el artículo 1291.3 como acción rescisoria, cuya naturaleza y subsidiaridad contempla el art...
CONTRATO. ACCIÓN RESCISORIA. PLAZO DE CADUCIDAD. Se impugna sentencia. El precepto del art. 1299 del Código civil , señala el plazo de caducidad de cuatro años para el ejercicio de la acción rescisoria o pauliana, y para la determinación del día a partir del cual había de contarse el plazo para ejercitar la acción rescisoria. No es requisitos para que prospere la acción la previa acreditación y declaración judicial de la insolvencia del deudor. La demanda fue desestimada. La apelación fue desestimada
☞ Sentencia Favorable a: Demandado
SUMARIO PLANTEAMIENTO Y TESIS: NOVEDAD CON RESPECTO AL ENFOQUE TRADICIONAL II. SU FUNDAMEN TACIÓN Y DESARROLLO: EL ARTÍCULO 643 DEL CÓDIGO CIVIL COMO OTRO RECURSO LEGAL; NATURALEZA JURÍDICA Y FUNDAMENTO ; LA ACCIÓN PAULIANA Y EL REQUISITO DE LA SUBSIDIARIEDAD: CONSECUENCIAS ; DONACIONES FRAUDULENTAS Y CAPITULACIONES DEL MISMO CARÁCTER. III. PRESUPUESTOS DE LA ACCIÓN EX ARTÍCULO 643 C.C. IV. EFECTOS DE ESTA ACCIÓN . CONCLUSIONES. JURISPRUDENCIA Y NUEVAS TENDENCIAS: COMENTARIO DE ALGUNAS SENTENCIAS.
... la prosperabilidad de la acción rescisoria , remedio in extremis para evitar el perjuicio ...
ACCION RESCISORIA. En consecuencia, concurren los requisitos para el eficaz ejercicio de la acción pauliana o rescisoria que regulan los arts. 1111 y 1291 y ss del Código Civil, ya que se da la existencia de un credito, inminente y reconocido a los 15 días por la contribuyente requerida, dueña de la cosa aportada y donada; la realización de unos actos por virtud de los cuales sale del patrimonio de quien la transmite; el propósito defraudatorio, tanto de quien la transmite como de quien la adquiere; y la ausencia de otro medio que no sea la rescisión, para la reparación del perjuicio inferido. En primera instancia se estima la demanda. Se desestima la apelación.
☞ Sentencia Favorable a: Agencia estatal de la administración tributaria
ACCION RESCISORIA. CADUCIDAD. Y en este sentido resulta esclarecedora -por su proximidad en el tiempo y por su contenido- la sentencia de 8 de marzo de 2003 cuando indica que "el precepto del artículo 1299 del C. civil señala el plazo de caducidad de cuatro años para el ejercicio de la acción rescisoria o pauliana y para la determinación del día a partir del cual había de contarse el plazo para ejercitar la acción rescisoria, el Código civil se distanció del criterio que habían seguido la Ley de Partidas, que se fijaba en el día en que losacreedores tenían noticia del acto defraudatorio; en cambio, en el Código, es el del día de la celebración del contrato y así lo entendió la jurisprudencia más antigua, como lo pone de manifiesto la sentencia de 8 de mayo de 1903, que declara que el plazo para la prescripción de la acciones rescisorias se cuenta desde el otorgamiento de la escritura y no desde la inscripción en el Registro de la Propiedad, Pero es lo cierto que esta doctrina jurisprudencial no se ha mantenido, pues aun reconociendo como se dice en la sentencia de 4 de setiembre de 1995, que se puede ejercitar la acción desde el auto fraudulento, mas si el mismo se oculta, desde el conocimiento que como hablamos de posibilidad legal, siempre sería desde la inscripción en el Registro como dies a quo para realizar el cómputo de tal plazo de caducidad, lo que compagina con la sentencia de 16 de febrero de 1993, que se refiere a dicho cómputo desde la inscripción registral, como fecha que legalmente publica el acto fraudulento y vincula a la víctima acreedora, salvo que se acredite que la expresa víctima conoció con anterioridad de modo cabal y completo el acto impugnable. La fecha a la que se atribuye la publicidad del acto fraudulento, según esta doctrina es, pues, el de la inscripción del mismo en el Registro de la Propiedad". En primera instancia se desestima la demanda. Se desetima la apelación.
☞ Sentencia Favorable a: Demandado
ACCION REVOCATORIA. En el presente, se constituye una fianza, es decir, el contrato (20 de marzo) cuando ya los fiadores carecen de bienes inmuebles (desde el 7 de marzo) y cuando nace el crédito, por vencimiento de la póliza (30 de abril) se presenta la demanda (8 de mayo): como dice, en caso semejante, la sentencia de 8 de marzo de 2003, no ha lugar a la acción rescisoria por no haber perseguido los bienes de los deudores para hacer efectivo el cumplimiento de su obligación como lo eran las participaciones sociales de los mismos o, en su caso, haber ejercitado la acción rescisoria contra su transmisión de tales participaciones a terceros. Pero se ha ejercitado la acción revocatoria frente a una transmisión de inmuebles a una sociedad de la que era socios únicos y que se había constituido antes de la constitución de la fianza. No cabe, pues, que ésta prospere y, por ello, la sentencia no ha infringido los artículos que se alegan como infringidos; el recurso debe ser desestimado, con la condena en costas que impone el artículo 398.1 en su remisión al 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. En primera instancia se estima parcialmente la demanda. Se estima parcialmente la apelación. Se desestima la casación.
... pactados b) Admitiendo la acción pauliana ejercitada y dirigida contra los anteriores y cont...
☞ Sentencia Favorable a: Demandado, Recurrido
COMPRAVENTA. La jurisprudencia, viene declarando las condiciones específicas y determinantes de la concurrencia del fraude de acreedores, como premisas para la efectividad de la acción revocatoria o pauliana, con reintegro al patrimonio del deudor de los bienes que se hayan enajenado fraudulentamente: la existencia de un crédito a favor del accionante y que se dé la realidad de una efectiva transmisión de bienes a cargo del deudor a terceros, si bien no es rigurosamente necesario que haya de promoverse pleito previo para acreditar la insolvencia o que ésta tenga que ser total, pues es suficiente que concurra una minoración provocada para cubrir la integridad de la deuda, causándose de esta manera un real y persistente daño al acreedor, por la acción fraudulenta del obligado; siendo determinativo y esencial que del conjunto de las pruebas se llegue a la conclusión de que, no pudiendo aquel cobrar lo que se le debe, carece de otro recurso legal para obtener la reparación de los perjuicios económicos que le afectan, salvo el de la rescisión postulada del contrato de compraventa, conforme al artículo 1294 del Código Civil y al carácter subsidiario de la acción pauliana, con proyección rescisoria sobre el acto que le precede de disposición realizada por el deudor y que determina que dicha acción se tenga y repute como positiva, cuando se justifique que el acreedor no tiene la disponibilidad de otros procederes o maneras para lograr el abono cumplido de su crédito. Se estima la apelación.
ACCION RESCISORIA DEL ACREEDOR: Condicionada a la imposibilidad de cobrar. En supuestos de solidaridad de la deuda es la insolvencia del deudor o fiador contra quien acciona el acreedor la que debe ser tenida en cuenta. FIANZA SOLIDARIA DEL DEUDOR: El acreedor no tine la obligación de perseguir y realizar los bienes del obligado principal antes de dirigir su acción contra los fiadores. ACCIÓN PAULIANA: En caso de impago del deudor, ésta prospera siempre que el el deudor sea insolvente y además la disminución del patrimonio sea el resultado de la transmisión de bienes del deudor a favor de terceros.
ACCIÓN RESCISORIA O PAULIANA. La referida acción, como señala el art. 1299 del mismo Código Civil, ha de ejercitarse en el plazo de 4 años, plazo que es de caducidad y no de prescripción. El mencionado precepto no señala, no obstante, el momento de inicio de dicho cómputo, lo que ha sido completado por la jurisprudencia, en el sentido de que, si bien la acción podrá ser ejercitada genéricamente desde que se realiza el acto dispositivo supuestamente defraudatorio, momento en el que nacería el derecho del acreedor a rescindirlo, sin embrago, la ocultación a éste o la imposibilidad o dificultad para dicho acreedor de conocer tal acto, son circunstancias que permiten establecer como dies a quo, la fecha de la inscripción registral, como fecha ésta que legalmente publica el acto defraudatorio y vincula al acreedor, salvo que conste que éste tuvo conocimiento en fecha anterior. Así lo sostienen, entre otras, las sentencias del Tribunal Supremo de 4 de septiembre de 1995 y 17 de julio de 2000, y así lo ha mantenido esta Sala, entre otras, en sentencia de 10 de marzo de 2001. Se desestima la demanda. Se desestima la apelación.
☞ Sentencia Favorable a: Demandado
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