RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL. INTERRUPCIÓN DEL EMBARAZO. MALFORMACIÓN. Se reclama contra la sentencia desestimatoria dictada en el recurso deducido contra la desestimación presunta de la Consejería de Sanidad de la Comunidad Autónoma de Madrid, de la reclamación por responsabilidad patrimonial. La Sala de instancia no reputa "grave tara física" la pérdida parcial del miembro inferior derecho de uno de los fetos al que, tras su nacimiento, se colocó una prótesis, y una malformación limitada a uno de los dedos de la mano izquierda. Independientemente de que la parte recurrente, la califique como "grave malformación", lo cierto es que no existe elemento alguno que permita calificarla como tal a efectos de que hubiera podido ser practicada la interrupción del embarazo y por ende producida una pérdida de oportunidad por no haber podido tomar tal decisión. El hecho de la malformación no deriva de una mala praxis en la atención sanitaria, como en ocasiones ocurre en los momentos del parto, sino de un resultado de la naturaleza, es decir, congénita al desarrollo embrionario producida aquí por factor no conocido. No debe olvidarse que al tiempo que uno de los fetos presentaba la malformación descrita el otro consta que nació sin problema físico o psíquico alguno. No se ha justificado que hubiera sido posible optar a la interrupción voluntaria del embarazo reclamada afectando exclusivamente a uno de los fetos, el que presentaba la antedicha malformación por lo que la pretendida privación de la posibilidad de decidir la interrupción del embarazo decae como argumento. No se hace lugar al recurso de casación.
...con cita del art. 417 bis del Código Penal de 1973 ,, y en el supuesto ...