INCAPACIDAD TEMPORAL. Sobre la base de la dicción del precepto ha venido interpretando la jurisprudencia de este Tribunal, que el Real Decreto 43/19984, de 4 de Enero, cerraba el camino a la íntegra aplicación del artículo 4 de la Orden Ministerial de 28 de Julio de 1978 al no estar comprendido en ninguno de los tres epígrafes a los que se ha hecho mérito. Sin embargo, la pérdida de vigencia del Real Decreto 43/1984 de 4 de Enero, en su parcial remisión a la Orden Ministerial de 28 de Julio de 1978 por imperio del artículo 3.1° del Real Decreto 2110/1994, de 28 de Octubre al mantener el anterior y sus disposiciones de desarrollo en cuanto no se opongan a lo previsto en el mismo, y dada la contundente afirmación de su apartado 2 al establecer como requisito indispensable que el interesado se halle al corriente en el pago de las cuotas a la Seguridad Social, no cabe duda acerca de su incompatibilidad con un sistema anterior en el que dicha obligación no viniera impuesta, debiendo significar por otra parte, que en los restantes preceptos de la Orden Ministerial de 28 de Julio de 1978 no se contiene mención alguna referente a la invitación al pago, si bien consta en las presentes actuaciones que la entidad gestora efectuó dicha invitación al denegar la prestación por falta del requisito controvertido. En primera instancia se estima la demanda. Se desestima la suplicación. Se estima la casación.
☞ Sentencia Favorable a: Instituto Nacional de la Seguridad Social