SOCIEDAD ANONIMA. RESPOSNABILIDAD DEL ADMINISTRADOR. La acción que se ejercita frente a los administradores no es la social, regulada en el art. 134 de la Ley de Sociedades Anónimas, sino la individual contemplada en el art 135 de esta Ley a la que se remiten los arts. 11 y 30 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada, en la redacción dada por la Ley 19/1989 de 25 de Julio, vigente cuando ocurrieron los hechos. Ello resulta obvio pues no se solicita que se reintegre la suma postulada a la caja de la Sociedad sino que se abone al demandante, solidariamente con la empresa, la deuda que éste tiene contraída con él. Esta acción requiere que se haya causado un daño como consecuencia de una acción u omisión culposa, tal y como ha declarado el T.S. en las sentencias de 5-3-92, 25-5-93, 12-6-95, 28-2-96 etc. El daño ha de ser directo (S. 26-2-93, 14-5-96, 5-11-97, 21-11-97 etc.) y es preciso que exista una relación de causalidad entre la conducta y el daño ( S. 22-494-,28-2-96, 6- 11-97 etc ). Bajo estas premisas debe examinarse el supuesto de , hecho aqui enjuiciado, señalando, ademas, que la carga de la prueba compete a la demandante, lo que supone que si no se reputan demostrados, a traves de la actividad probatoria desplegada por ambas partes, todos los presupuestos de la acción ha de sufrir la actora las consecuencias desfavorables de la falta de prueba (S. 5-3-92, 26-7-94, 3-4-98 etc ). En primera instancia se desestima la demanda. Se estima parcialmente la apelación.
☞ Sentencia Favorable a: Administrador